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CSJ - STC17953-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17953-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17953-2026 Radicación No. 66001-22-13-000-2026-00215-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Pijaos Salud EPS Indígena contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y Bancolombia S.A. , trámite al que se dispuso la vinculación de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, Ministerio de Salud y Protección Social, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Banco Agrario de Colombia, Procuraduría General de la Nación y Superintendencia Financiera de Colombia, así como de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2025-00164.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

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ANTECEDENTES

1. La solicitante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna, seguridad social, igualdad material, diversidad étnica, identidad e integridad cultural y autonomía de los pueblos indígenas, presuntamente vulnerados po r la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE adelanta proceso ejecutivo en su contra , en el

indígenas, presuntamente vulnerados po r la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE adelanta proceso ejecutivo en su contra , en el que mediante auto de 13 de febrero de 2026 se decretó el embargo y retención de recursos hasta por $12.028.669.274, medida que afectó la Cuenta Maestra No. 068000050 -93 administrada por Bancolombia SA y certificada por ADRES como cuenta del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Mencionó que administra el aseguramiento en salud de más de 111.000 afiliados, pertenecientes mayoritariamente a comunidades indígenas, sujetos de especial protección constitucional. Afirm ó que los recursos depositados en la cuenta maestra son indispensables para financiar el pago de IPS, medicamentos, tecnologías en salud, atención de enfermedades de alto costo, transporte asistencial, nómina de personal administrativo y asistencial, contratistas y demás obligaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de salud.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

3 Expuso que la providencia que decretó el embargo omitió aplicar el artículo 594 del Código General del Proceso, no examinó la naturaleza de los recursos afectados, no determinó si existía alguna excepción legal a la inembargabilidad, no ponderó las consecuencias que la medida tendría sobre el servicio público de salud y sobre la población indígena afiliada , y desconoció las Sentencias T053 de 2022 y T -172 de 2022 en las que la Corte Constitucional reiteró la protección reforzada de las cuentas

población indígena afiliada , y desconoció las Sentencias T053 de 2022 y T -172 de 2022 en las que la Corte Constitucional reiteró la protección reforzada de las cuentas maestras y de los recursos parafiscales del sistema de salud.

Adujo que solo tuvo conocimiento efectivo de la medida el 31 de julio de 2026 , cuando la tesorera de la entida d intentó realizar pagos a través de la plataforma transaccional de Bancolombia SA y encontró la cuenta bloqueada.

2. En síntesis, pretende que se ordene dejar sin efecto la providencia de 13 de febrero de 2026 , «exclusivamente en cuanto comprenda la cuenta maestra No. 068000050 -93 y recursos públicos, parafiscales o de destinación específica del SGSSS» y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que «profiera una nueva decisión en la que aplique el artículo 594 del CGP, determine la fuente y titularidad material de los recursos, distinga recursos propios de recursos del sistema, valore T -053 y T -172 de 2022, examine restrictivamente las excepciones e incorpore un enfoque étnico y diferencial». También pidió ordenar a Bancolombia SA levantar la restricción respecto de los recursos protegidos y permitir su utilización para fines del sistema de salud, y devolver las sumas trasladadas a depósitos judiciales.Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira efectuó un recuento procesal y aseveró que la decisión

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira efectuó un recuento procesal y aseveró que la decisión atacada tiene se respalda jurídico en la naturaleza de la obligación ejecutada, mencionó que advirtió a las entidades destinatarias de la medida de embargo y precisó que , al momento de decretarla, desconocía los montos, clases de cuentas, tipos de servicios o recursos.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que recibió queja de la EPS accionante contra Bancolombia SA, de la que corrió el res pectivo traslado. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración.

3. Bancolombia SA adujo que su actuación se concreta a hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por las autoridades judiciales competencia, por lo que considera que carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES se pronunció sobre su naturaleza jurídica, inembargabilidad de los recursos del sistema, las cuentas maestras de pagos y advirtió que debía realizarse un análisis sobre la irregularidad denunciada.

5. La Procuraduría General de la Nación puso de presente que en el sistema DOKUS se relacionó como cuentaRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

5 maestra de la EPS accionante la que posee en Bancolombia SA. Destacó que la queja presentada el pasado 31 de julio se

5 maestra de la EPS accionante la que posee en Bancolombia SA. Destacó que la queja presentada el pasado 31 de julio se encuentra a cargo de la División de Relacionamiento al Ciudadano.

6. El ESE Hospital Universitario San Jorge solicitó que se declar e improcedente el amparo por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no concurrir el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela , en atención a que la solicitante puede acudir al proceso ejecutivo para defenderse y oponerse, si a bie n lo tiene, a las actuaciones procesales surtidas.

7. Banco Agrario de Colombia SA alegó inexistencia de vulneración de los derechos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva. También indicó que registra un embargo vigente en contra de la entidad accionante.

Mencionó que actúa como operador financiero y administrador de la información registrada en el Portal Web Transaccional de la Rama Judicial, por lo que su labor se limita a la custodia y administración de recursos en lo s términos ordenados por las autoridades judiciales competentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que,Rad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

6 (…) los miramientos sobre el particular, la naturaleza y límite de las cautelas, la supuesta inembargabilidad de los recursos y su inclusión dentro de las excepciones legales y jurisprudenciales,

6 (…) los miramientos sobre el particular, la naturaleza y límite de las cautelas, la supuesta inembargabilidad de los recursos y su inclusión dentro de las excepciones legales y jurisprudenciales, deben tramitarse a través de los mecanismos procesales previstos para ese tipo de asuntos en sede ordinaria y no, sin parar mientes en ellos, por la excepcional vía constitucional.

Oteado el expediente se advierte que Pijaos Salud EPS Indígena no ha comparecido al proceso, ningún recurso ha interpuesto en contra del mandamiento de pago o el auto que decretó la medida censurada, tampoco ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial las circunstancias que, estima, ameritan especial consideración como, por ejemplo, la pertenencia étnica de los afiliados (…)

LA IMPUGNACIÓN

Pijaos Salud EPS Indígena aseguró que el análisis de subsidiariedad fue meramente formal, pues se le cuestionó por no haber utilizado mecanismos ordinarios sin verificar previamente si había sido debidamente notificada del mandamiento ejecutivo. Reclamó que el embargo produjo efectos materiales sobre la Cuenta Maestra No. 06800005093 y solo tuvo conocimiento efectivo del embargo el 31 de julio de 2026 , lo que genera una asimetría entre la eficacia inmediata de la cautela y su posibilidad real de ejercer defensa dentro del proceso ejecutivo.

Aportó una certificación de ADRES que identifica la cuenta afectada como Cuenta Maestra de pagos del SGSSS y un informe técnico -contable que acredita que desde ella se financian servicios de salud, medicamentos, prestaciones de

Aportó una certificación de ADRES que identifica la cuenta afectada como Cuenta Maestra de pagos del SGSSS y un informe técnico -contable que acredita que desde ella se financian servicios de salud, medicamentos, prestaciones de alto costo y pagos a la red prestadora para más de 113.000 afiliados, mayoritariamente indígenas. Con ese panorama, señaló que existe un perjuicio irremediable y que el embargoRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

7 desconoció el régimen de inembargabilidad previsto en la ley y la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, al decretar el embargo de las cuentas bancarias de Pijaos Salud EPS Indígena, dentro del proceso ejecutivo que en contra de ésta adelanta el Hospital Universitario San Jorge de Pereira ESE, desconoció los derechos fundamentales de la accionante.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2.1 Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido previamente ante la autoridad competente , o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negli gencia (CSJ, STC9501-2025; STC16736-2026).

interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negli gencia (CSJ, STC9501-2025; STC16736-2026).

2.2. En este caso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la SalaRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

8 advierte la improcedencia de la protección reclamada porque Pijaos Salud EPS Indígena no ha acudido directamente al proceso ejecutivo en comento para que la inconformidad planteada a través de este mecanismo excepcional sea tramitada y resuelta, en principio, por la autoridad judicial que conoce del caso por ser el juez natural.

Aunque la impugnante afirmó que sí se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en atención a que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz para los efectos inmediatos que persigue, lo cierto es que abordar el estudio de fondo de la problemática planteada implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que, adici onalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (CSJ, STC1286-2014, reiterada en STC5331 -2014, STC2862-2024, STC10625 -2024, STC17198 -2024 y

institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última (CSJ, STC1286-2014, reiterada en STC5331 -2014, STC2862-2024, STC10625 -2024, STC17198 -2024 y STC3318-2025, STC11642-2026, entre otras).

2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto, comoquiera que: i) la entidad accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) cuenta con la posibilidad de contratar los servicios de un abogado que defienda sus intereses ; iii) no se afirmó ni demostró algún suceso que le impidiera acudir al proce so directamente o presentar los mecanismos judiciales procedentes; y iv) aúnRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

9 cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción en el proceso, en tanto que puede notificarse del mandamiento librado en su contra y, en el término legal, presentar los recursos y defensas que a bien tenga.

2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al

cumplimiento de ciertos requisitos:

juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al

cumplimiento de ciertos requisitos:

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU -508 de 2020, T -235 de 2018 y, T -190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024, STC3973-2026).

No obstante, la impugnante no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran verificar la consolidación de un perjuicio irremediable inminente, grave, urgente, previsible e impostergable en las condiciones descritas, como para superar la incuria advertida.

Y aunque no se discute que la población indígena es sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que no se probó que los mecanismos judiciales ordinariosRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

10 previstos en la ley adjetiva s ean ineficaces e inidóneos para controvertir el embargo cuestionado . P or el contrario, se insiste, la Sala considera que es procedente que , como primera medida, se acuda al proceso ejecutivo enunciado, se

controvertir el embargo cuestionado . P or el contrario, se insiste, la Sala considera que es procedente que , como primera medida, se acuda al proceso ejecutivo enunciado, se ponga de presente al Juzgado de conocimiento las particularidades del caso y se pida el levantamiento de la cautela objeto de inconformidad para que sea en ese escenario en el que se debata sobre la legalidad de la retención de los recursos que presuntamente pertenecen al Sistema General de S eguridad Social en Salud , máxime cuando desde el 31 de julio del presente año la actora indica que conoce de la existencia del proceso ejecutivo y del embargo.

En relación con Bancolombia SA, la Sala no evidencia que haya desconocido los derechos de la impugnante, en atención a que la materialización de la medida se surtió en cumplimiento de una orden judicial , lo que escapa de sus competencias porque su inobservancia de una orden judicial, entre otras, podría acarrear sanciones y multas, conforme lo dispuesto en el Código General del Proceso.

3. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n° 66001-22-13-000-2026-00215-01

11 autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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