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CSJ - STC17954-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17954-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre dos mil veinticinco (2025)) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Daniel Enrique Arango Esquivia instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00703. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica» y «acceso a la justicia» , para que se «decrete la nulidad de la providencia emitida [por] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena» en la lid confutada. En apoyo, sostuvo que Sirys Mercado Díaz, aduciendo posesión por más de trece años sobre el predio urbano ubicado en la carrera 5 n.° 3629, oficina 211 de Cartagena, el cual adquirió de Carlos Andrés Martin Anaya, promovió proceso de pertenencia contra Luigi Mainero Román yRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 2 personas indeterminadas que correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena -n.° 2019-00703-.

2 personas indeterminadas que correspondió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena -n.° 2019-00703-. Tramitado el juicio, con resistencia de Luigi, el ánimo de señora y dueña fue atestiguado por Electo Cáliz Fernández y Carlos Rodríguez Uribe y confesado por Sirys, quien le vendió los derechos litigiosos, y en la Litis fue aceptado como «tercero interesado o interviniente».

Dicho despacho negó las pretensiones con fundamento en que la «posesión» alegada, en el 2019 y probada desde el 2 de mayo de 2016, fue de la demandante, no la del «antecesor», quien ni siquiera habitó el inmueble. En resumen, echó de menos la «suma de posesiones» (3 oct. 2024). El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma sede convalidó esa determinación (10 abr. 2025). Para ello, luego de memorar que la alzada se centró en la prueba testimonial y documental de la «posesión» de Carlos Andrés y concluir que las fotografías tenían «muy poco valor probatorio o casi ninguno», en tanto no se estableció el «tiempo, modo y lugar de las mismas», señaló sobre el contrato de compraventa celebrado en 2007, de una impresora y otros recibos asociados, todo por Carlos Andrés y otro, «como compradores o arrendatarios» , que no hacían relación al bien perseguido, sino a una «especie de actividad económica» . Lo mismo debía afirmarse de los demás instrumentos, como tarjetas de presentación de una litografía.

perseguido, sino a una «especie de actividad económica» . Lo mismo debía afirmarse de los demás instrumentos, como tarjetas de presentación de una litografía. Para el censor, la sentencia de segundo grado es inconstitucional, pues en general, que el «antecesor» no residiera en el predio, no significaba «falta de posesión» porque la actividad económica que allí ejercía implicaba ánimo de señorío, no de «tenedor». Además, el análisis probatorio no se hizo con sujeción a las reglas de la «sana crítica» ni atendiendo los «criteriosRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 3 de objetividad». Las fotografías, «sesgaron los dichos de (…) Electo Cáliz Fernández y Carlos Rodríguez Uribe» y, la deducción de simple «tenedor», fue un hecho supuesto, en la medida que ningún medio suasorio lo demostraba.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo. Respecto del afirmado «defecto fáctico », aseveró que el material probatorio fue «examinado juiciosamente» en su plenitud y no se «minimizó» su alcance. Y del «error sustantivo», que no existía una contradicción entre las razones jurídicas aplicadas, mucho menos podía discutirse que la decisión fue apoyada en normas «inexistentes o inconstitucionales». El Catorce Civil Municipal de ese lugar descartó la existencia de algún error evidente en la actuación reprochada. Indicó que lo anhelado por el «abogado» era hacer prevalecer su criterio frente a la tesis adoptada por encima de la normatividad y jurisprudencia actual.

algún error evidente en la actuación reprochada. Indicó que lo anhelado por el «abogado» era hacer prevalecer su criterio frente a la tesis adoptada por encima de la normatividad y jurisprudencia actual. Sirys Mercado Díaz manifestó que, sin oposición de nadie, desde 2016 fue poseedora del fundo en disputa por compra que de esa relación de hecho hizo a Carlos Martín Anaya. Por eso dijo apoyar la «petición del accionante». Carlos Martín Anaya ratificó la posesión que enajenó. De ahí que, en su opinión, el estrado «se equivocó en su decisión». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, porque atendiendo que la demanda estaba suscrita por un abogado, «era imperativo recordarle que, tratándose de ‘derechos ajenos’, se exige que quien dice representar a otro acompañe al libelo el poder especial por medio del cual se actúa (…), como presupuesto de procedibilidad».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 4 Esto, sin embargo, no apareció cumplido a cabalidad, pues si bien el profesional del derecho «instauró la acción de tutela en representación de la señora Sirys Mercado Diaz (sic)» , en el poder «omitió determinar el derecho fundamental vulnerado, acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». 2.- El tutelante impugnó, arguyendo que el a quo constitucional se equivocó al no observar que, conforme al poder adosado, actuaba en

manera que explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». 2.- El tutelante impugnó, arguyendo que el a quo constitucional se equivocó al no observar que, conforme al poder adosado, actuaba en nombre de Daniel Arango Esquivia y no de Sirys, quien es la actora en la pertenencia. Aunado a ello, resaltó que dicha resolución «se basó en una interpretación errónea y arbitraria de la ley, afectando aún más los derechos fundamentales» implorados, porque la demanda tuitiva «se torna bastante clara y diáfana, no solo las razones de la acción de tutela, sino también los señalamientos de los derechos vulnerados con estricta relación con el acápite de hechos o situaciones fácticas, es decir, el poder es un documento que faculta a otra persona, para actuar en su nombre, no es una pieza principal que debe contener la descripción detallada de la vulneración de derechos, lo necesario resulta es que la acción de tutela, en sí misma debe ser clara en cuanto a los hechos y los derechos que se buscan proteger. En el caso concreto se observa sin atisbo de duda la claridad de la situación fáctica y los derechos conculcados que se pretenden salvaguardar y con ello se cumplen los presupuestos procesales para que el juez pueda tomar una decisión de fondo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 5

1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 5 Afírmese así, porque Enrique Romero Carvajal, quien adujo actuar en representación de Daniel Enrique Arango Esquivia, no allegó poder especial que lo habilitara para actuar en este trámite, pues como lo sostuvo el Tribunal Superior de Cartagena, el adosado no reúne los requisitos previstos en el pronunciamiento de esta Corporación STC10721-2023, y que pregona el artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «(…) En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Y, pese a que el Tribual negó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa, advirtiendo las falencias del mandato, en esta instancia no las subsanó. Ahora, si bien en la parte considerativa del fallo de primer grado, se refirió el nombre de una persona distinta al que otorgó el «poder especial que encontró insuficiente -puso Sirys Mercado Díaz cuando lo correcto era Daniel Enrique Arango Esquivia-, se trata de un simple lapsus calami que no cambia el fundamento de lo definido. 2.1.- La Sala unificó su criterio frente a los «presupuestos» que exige acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto

acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecciónRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 6 inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente

manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Se resalta) - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC17083-2025. 1.1.1.- Si el pretensor no cuenta con «legitimación en la causa » para intervenir en este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del funcionario reprochado. 2.- Ergo, se acompañará la providencia recurrida. DECISIÓNRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00605-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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