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CSJ - STC17955-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17955-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17955-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carlos Jorge Garcés Eder contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2021-00027.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Carlos Jorge Garcés Eder promovió demanda declarativa contra Christian Murrle Rojas, con la finalidad que se declarara que el enjuiciado «es deudor del [actor] de la suma… correspondiente a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (USD$150.000)» y,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 2 por tanto, se le ordene pagar dicha obligación. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual el 1° de septiembre de 20221, dictó sentencia anticipada, que declaró probada «la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” ». Frente a lo determinado el demandante formuló apelación. El Tribunal convocado

20221, dictó sentencia anticipada, que declaró probada «la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” ». Frente a lo determinado el demandante formuló apelación. El Tribunal convocado –el 28 de junio de 20232-,revocó el fallo apelado y ordenó continuar con el trámite. Tras agotarse las correspondientes etapas procesales el a quo -el 3 de octubre de 2023 3-, negó las pretensiones, «por encontrarse configurada la excepción denominada “Falta de Legitimación en la Causa Por Activa” », decisión que apeló el accionante. El Colegiado convocado el 23 de octubre de 20244, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.1. El promotor censura que el juzgado accionado, «el 3 de octubre de 2023 dictó sentencia, en la que nuevamente, y bajo el mismo yerro que dio lugar a la sentencia anticipada que fue revocada, esto es, que… pretendía que se declarara que… Mürrle cumpliera con obligaciones que se desprendía del contrato, denegó las pretensiones de la demanda y declaró configurada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa »; y que el ad quem criticado, «con un entendimiento distinto al abordado en la providencia de… 28 de junio de 2023 que revocó la sentencia anticipada, e incurriendo en el mismo yerro del Juzgado…, concluyó que… pretendía el cumplimiento del contrato celebrado entre las personas jurídicas», lo que «constituye una modificación oficiosa de las pretensiones», habida

revocó la sentencia anticipada, e incurriendo en el mismo yerro del Juzgado…, concluyó que… pretendía el cumplimiento del contrato celebrado entre las personas jurídicas», lo que «constituye una modificación oficiosa de las pretensiones», habida cuenta que sus súplicas «nunca estuvieron encaminadas a que se vinculara a quienes hicieron parte del contrato… [celebrado entre] Panamerican y Weedon, o que se les ordenara el cumplimiento de lo que fue pactado en el documento », pues de lo que se perseguía era «que el juez de conocimiento, declarara que… Mürrle asumió un acuerdo directo de pagar con sus propios recursos las sumas de dinero que no pudieron ser recaudadas por el demandante, igualmente como persona natural, 1 «55SentenciaFaltaLeitimacion.pdf».2 «018SentenciaRevoca.pdf».3 «80.ActaAudienciaIntruccionyJuzgamiento-.pdf».4 «020Sentenciaconfirma.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 3 obligación que no provino del contrato como tal, sino de un acuerdo de voluntades independiente». Aduce, además, que el Tribunal convocado «incurrió [en] una indebida valoración probatoria de los correos electrónicos cruzados entre las partes y de los interrogatorios de parte», toda vez que «obvió correos electrónicos como los fechados del 3 de noviembre y el 17 de diciembre de 2018, en el que… Mürrle reconoce que la obligación a favor de mi representado es suya de manera personal, no contrastando las pruebas y limitándose a lo indicado en todas las etapas procesales por el entonces demandado».

que la obligación a favor de mi representado es suya de manera personal, no contrastando las pruebas y limitándose a lo indicado en todas las etapas procesales por el entonces demandado».

3. Depreca «[d]ejar sin efecto las sentencias » que decidieron el juicio materia de censura constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Cali dijo estarse a las consideraciones efectuadas en la sentencia criticada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Christian Mürrle Rojas defendió la legalidad de las decisiones censuradas.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 23 de octubre pasado-, que resolvió la apelación interpuesta frente a la sentencia de 3 de octubre de 2023 -que negó las pretensiones elevadas en el proceso materia de censura constitucional-, tras reseñar las pruebas recaudadas -en especial, los correos electrónicos allegadas por los contendientes y sus declaraciones deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 4 parte-, concluyó que «no es posible tener como acreditada la existencia de una obligación dineraria a cargo de Christian Murrle Rojas a favor de Carlos Jorge Garcés para que se ordene el pago de los $150.000 USD que se pretenden», porque,

4 parte-, concluyó que «no es posible tener como acreditada la existencia de una obligación dineraria a cargo de Christian Murrle Rojas a favor de Carlos Jorge Garcés para que se ordene el pago de los $150.000 USD que se pretenden», porque, de los elementos de juicio recaudados -en especial, de las referidas misivas electrónicasse desprende «la existencia de una obligación civil dineraria a cargo de Christian Murrle Rojas y a favor del demandante; por el contrario, se ve que el saldo de $150.000 USD que pretende el demandante obtener el pago, tiene origen en un negocio de inversión en el que intervinieron dos personas jurídicas diferentes a las partes de este proceso, personas jurídicas de las cuales no se trajo certificado de existencia y representación y que no son parte en este asunto». 1.1. Para reforzar dicha conclusión, trajo a colación la declaración de parte del propio demandante, quien reconoció que «con Christian Murrle existió una amistad personal superior a los cuarenta años, en razón de la cual… aceptó invertir en el negocio propuesto con PanAmerican Capital Partners, utilizando la empresa Weedon Holdings “como vehículo” (sic) para formalizar el contrato de inversión de $500.000 USD con PanAmerican Capital Partners »; y que «Christian Murrle no firmó ningún acuerdo pero que moralmente considera que se comprometió», afirmaciones que son concordantes con lo manifestado por el demandado en su declaración, quien resaltó que, «luego de que fracasara el negocio en el que Weedon Holdings invirtió $500.000 USD en PanAmerican Capital Partners, por la amistad personal que tenía con el demandante, intervino y logró convencer a su socio (David Stone) para que la empresa PanAmerican Capital Partners le devolviera

que Weedon Holdings invirtió $500.000 USD en PanAmerican Capital Partners, por la amistad personal que tenía con el demandante, intervino y logró convencer a su socio (David Stone) para que la empresa PanAmerican Capital Partners le devolviera $350.000 USD a Weedon Holdings pero que él no ha asumido la devolución del saldo de $150.000 USD de su propio patrimonio». 1.2. Así pues, consideró que las pruebas en su conjunto, «no permiten concluir con la certeza que requiere el reconocimiento y existencia de una obligación dineraria a cargo de Christian Murrle a favor de Carlos Garcés «perito», pues «si bien… en los correos electrónicos del 03 de noviembre y 17 de diciembre de 2018, Christian Murrle le expresa al demandante que va a responder por los $150.000 USD, en los demás mensajes enviados a través de correo electrónico entre el demandado y el demandante… Christian Murrle cuando habla sobre la devolución deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 5 los $500.000 USD o del saldo de $150.000 USD que Weedon Holdings invirtió en PanAmerican Capital Partners, no se ve que lo haga a título personal sino en su condición de socio de PanAmerican Capital Partners ». De donde, estimó «no es posible inferir que Christian Murrle asumió a título personal una obligación ajena de $150.000 USD sino un compromiso moral como bien lo declaró el mismo demandante». 1.3. Finalmente, precisó que a pesar de que «el demandante desde la demanda ha indicado que no pretende el cumplimiento del contrato de inversión realizado por Weedon Holdings con PanAmerican Capital Partners, para la Sala es

demandante». 1.3. Finalmente, precisó que a pesar de que «el demandante desde la demanda ha indicado que no pretende el cumplimiento del contrato de inversión realizado por Weedon Holdings con PanAmerican Capital Partners, para la Sala es claro que la obligación dineraria que pretende con la demanda, corresponde a la devolución del saldo de $150.000 USD cuyo origen viene del contrato de inversión entre las dos sociedades ya enunciadas », por lo que «brot[a] con diafanidad la carencia de legitimación para cobrar dicho saldo de la inversión que fue realizado entre dos empresas (personas jurídicas) diferentes de las personas naturales que en este asunto se enfrentan».

2. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable5. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que no se demostró la existencia de la obligación cuyo reconocimiento reclamó el promotor en el litigio acusado, toda vez que las pruebas no acreditaban que el allí demandado se hubiese comprometido personalmente al pago de la suma que se reclamó en la demanda, sin que se denote la existencia de la incongruencia que denunció el tutelante, pues, precisamente, lo debatido en ese asunto era la existencia del referido crédito en cabeza del enjuiciado. 5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que

5 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 6 Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia6». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad.

00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA 6 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05402-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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