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CSJ - STC17955-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17955-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17955-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Fernando Alsina Blanco contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad. n°2015-00761-00/02.

ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , así como el principio de legalidad, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se «haga el control de legalidad del auto del 7 de octubre del 2024 (…) en el que se admitió el recurso de apelación a la sentencia proferida en la audiencia celebrada el 9 de julio del 2024 (...) porque en él no se [l]e indico que debía sustentar de nuevo el recurso, conforme al numeral 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a pesar que ya se había sustentado en audiencia conforme lo establecido en el artículo 327 del C.G.P .».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00

artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a pesar que ya se había sustentado en audiencia conforme lo establecido en el artículo 327 del C.G.P .».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 Asimismo, pidió que se declare «su nulidad y por sustracción de materia, declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales subsiguientes al acto irregular» y se emita «una nueva actuación en la que se indique si debo de nuevo sustentar el recurso de apelación a la sentencia indicada anteriormente, dándome el termino para hacerlo o se va a tener en cuenta la sustentación realizada en audiencia, que está debidamente sustentada en la ley procesal vigente en Colombia».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Avalúos Nacionales S.A. Avales instauró proceso reivindicatorio en su contra y en la de personas indeterminadas, trámite en el que presentó excepciones de mérito y demanda de reconvención. No obstante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de julio de 2024, tuvo por no probadas las excepciones formuladas en la acción principal, declaró que la demandante tenía el pleno y absoluto dominio sobre el inmueble, que él era poseedor de buena fe, le ordenó la restitución del bien y el pago de frutos civiles, dispuso la cancelación de expensas necesarias y negó las pretensiones de la reconvención. 2.2. Señaló que, en la aludida audiencia, su apoderado apeló dicha determinación y presentó la sustentación respectiva, por lo que el

2.2. Señaló que, en la aludida audiencia, su apoderado apeló dicha determinación y presentó la sustentación respectiva, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal acusado, el que admitió el recurso en auto de 7 de octubre de 2024, sin indicarle « que debía sustentar de nuevo el recurso, conforme al numeral 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 », pues se limitó a avocar su conocimiento, en el efecto devolutivo. 2.3. Adujo que en providencia del 12 de noviembre siguiente, la autoridad reprochada declaró la deserción de la apelación, empero, no le pidieron una sustentación adicional, no se le fijó un lapso para la misma, no se le informó en la página de la Rama Judicial y agregó que el inciso 3º 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no derogó el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso. Señaló que lo anterior generó confusión, pues en la audiencia se le corrió traslado de su fundamentación a su contraparte, la juez dijo que se había efectuado la sustentación conforme con el artículo 327 del Código General del Proceso y él no iba a exponer nuevos argumentos en segunda instancia. 2.4. Sostuvo que en auto de 26 de noviembre de 2024 se mantuvo la referida determinación, decisión que recurrió en reposición, pero que el 21 de mayo de 2025 se rechazó por improcedente, razón por la que radicó una

2.4. Sostuvo que en auto de 26 de noviembre de 2024 se mantuvo la referida determinación, decisión que recurrió en reposición, pero que el 21 de mayo de 2025 se rechazó por improcedente, razón por la que radicó una nulidad, en tanto que se pretermitió la oportunidad de sustentar el recurso, pero se rechazó de plano la misma. 2.5. Aseveró que su abogado no era negligente ni desatento a sus funciones, pero la autoridad accionada no le impuso presentar nuevamente «los argumentos con los que sustent[ó] el recurso»; y al realizar un análisis de la jurisprudencia invocada por el Tribunal para declarar la deserción, advirtió que en todos los asuntos citados, los distintos operadores « impusieron sustentar el recurso y dieron el término para hacerlo », lo que no ocurrió en su caso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Avalúos Nacionales S.A. Avales relató lo acontecido y refirió que lo que se quería era « revivir la oportunidad procesal para sustentar el recurso de alzada», y que el juzgador criticado no obró de forma caprichosa y no se probó que se hubiese conculcado prerrogativa esencial alguna.

CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez y la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración. Asimismo, es necesario el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 cuestiona los proveídos mediante los cuales se declaró la deserción de la apelación, se mantuvo esa decisión, se declaró la improcedencia de la

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 cuestiona los proveídos mediante los cuales se declaró la deserción de la apelación, se mantuvo esa decisión, se declaró la improcedencia de la reposición frente a esta última y se rechazó la nulidad propuesta. 3.2. Verificados los medios de convicción, es de advertirse, en cuanto a los proveídos de 12 y 26 de noviembre de 2024 – con los que se declaró la deserción de la alzada y se mantuvo dicha determinación –, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esas providencias y la interposición de la tutela el 14 de octubre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que el promotor hubiera recurrido el auto de 26 de noviembre de 2024 , con el que se resolvió no reponer el que declaró la deserción de la apelación, pues tal censura era « abiertamente improcedente», tal como lo indicó el Tribunal acusado en auto de 21 de mayo de 2025. Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que:

tal como lo indicó el Tribunal acusado en auto de 21 de mayo de 2025. Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el de ahora, esta Sala precisó que: (…) se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir” estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019, 4 jul. 2019, rad. 2019-0199200, reiterada en STC2663-2020, 12 mar. 2020, rad. 2020-00636-00). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 3.3. Por lo demás, en cuanto al reparo relacionado con el proveído de 8 de octubre de 2025, con el que se rechazó la nulidad formulada, el

3.3. Por lo demás, en cuanto al reparo relacionado con el proveído de 8 de octubre de 2025, con el que se rechazó la nulidad formulada, el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no recurrió dicho auto. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

4. Conclusión.

Ante la falta cumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo ello suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05095-00 nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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