CSJ - STC17955-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17955-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17955-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que la Cooperativa Especializada en Gestión Judicial Boper “COESGEJBOPER” , promovió en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2023-00515.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas constitucionales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que estima conculcados por la autoridad judicial accionada, por lo queRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 2 solicitó, que se ordene, entre otras disposiciones «dejar sin efectos el auto de 22 de julio de 2026 mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta » y ordenar a la
efectos el auto de 22 de julio de 2026 mediante el cual fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta » y ordenar a la autoridad judicial accionada continuar con el trámite de dicha alzada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en
lo siguiente:
2.1. La Cooperativa Especializada en Gestión Judicial Boper "COESGEBJOPER" promovió proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta.
2.2. El 12 de junio de 2026, en desarrollo de la audiencia correspondiente, el Despacho judicial profirió sentencia mediante la cual declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte ejecutante.
2.3. Inconforme con dicha determinación, la apoderada judicial de la ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento, otorgándose el término legal para su sustentación.
2.4. Afirmó que el 18 de junio de 2026 remitió al correo electrónico institucional del Despacho judicial y de la contraparte el escrito de sustentación del recurso de apelación, actuación que, según indicó, fue realizada dentro del plazo legalmente previsto.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 3 2.5. Mediante constancia secretarial se dejó registro del envío de la sustentación y posteriormente el expediente fue
del plazo legalmente previsto.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 3 2.5. Mediante constancia secretarial se dejó registro del envío de la sustentación y posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, en calidad de superior funcional.
2.6. Por auto de 3 de julio de 2026, el Juzgado de segunda instancia admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el juez de primer grado.
2.7. No obstante, mediante providencia de 22 de julio de 2026, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso al considerar que este no fue sustentado oportunamente.
2.8. La accionante sostuvo que dicha determinación desconoció la realidad procesal, puesto que el escrito de sustentación sí fue p resentado oportunamente ante el juez de primera instancia y obraba en el expediente antes de que este fuera remitido al superior.
2.9. Con fundamento en lo anterior, promovió la presente acción de tutela al estimar configurado un defecto procedimental que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, luego de hacer un relato frente a las actuaciones a su cargo y defender su legalidad, solicitó denegar el amparo trasRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 4 explicar que mediante auto de 3 de julio de 2026 admitió el
defender su legalidad, solicitó denegar el amparo trasRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 4 explicar que mediante auto de 3 de julio de 2026 admitió el recurso de apelación y puso de presente a la recurrente la carga de sustentar lo dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Señaló que el recurso fue declarado desierto porque la accionante no presentó la sustentación ante el superior funcional dentro del término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, sostuvo que « la sustentación del recurso de apelación debe surtirse ante el juez de segunda instancia dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto».
Finalmente sostuvo que la providencia cuestionada fue adoptada con fundamento en las normas procesales y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que descartó la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa.
2. Por su parte, el representante legal del señor Mauricio Portilla Suárez, demandado dentro del proceso ejecutivo, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
Indicó que el memorial allegado el 18 de junio de 2026 ante el juez de primer grado no constituía la sustentación de la apelación, sino únicamente los reparos formulados frente a la decisión adoptada.
Sobre el particular afirmó que « la parte recurrente omitió sustentar el recurso ante el superior, pese a que fue advertida expresamente del término otorgado para ello ». En consecuencia, sostuvo que la decisión de declarar desiert a la apelación se ajustó a la normativa procesal aplicable y no comportó la
sustentar el recurso ante el superior, pese a que fue advertida expresamente del término otorgado para ello ». En consecuencia, sostuvo que la decisión de declarar desiert a la apelación se ajustó a la normativa procesal aplicable y no comportó la vulneración de derecho fundamental alguno.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 5
3. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta solicitó su desvinculación de la presente actuación. Indicó que en el proceso ejecutivo objeto de controversia, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2026 y que la apoderada de la parte ejecutante allegó oportunamente escrito relacionado con el mismo, el cual fue incorporado al expediente antes de su remisión al superior funcional. En ese sentido, precisó que en el expediente « obra memorial allegado por la apoderada de la parte demandante el día 18 de junio de 2026», el cual fue puesto en conocimiento del juez de segunda instancia.
Agregó que la eventual afectación de los derechos invocados por la accionante no proviene de actuación alguna atribuible a ese estrado judicial, sino de la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación.
Por ello, sostuvo que «este despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante», razón por la cual solicitó negar el amparo respecto de dicha autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
solicitó negar el amparo respecto de dicha autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de agosto de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo.
Para sustentar su decisión, consideró que la accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicialRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 6 previstos para controvertir la providencia cuestionada. Explicó que, contra el auto de 21 de julio de 2026, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la interesada. En ese sentido, señaló que « como no agotó dicho mecanismo ordinario de defensa, la tutela no puede abrirse paso para reconvenir a la servidora judicial accionada por una situación que la interesada no le puso de presente al interior del litigio mismo, sino que solo vino a expresarse a través de esta vía excepcional».
Agregó que la acción de tutela no fue instituida para suplantar los mecanismos ordinarios de defensa ni para subsanar la inactividad procesal de las partes, por lo que concluyó que la actora «desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo», razón por la cual la solicitud de amparo resultaba improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo», razón por la cual la solicitud de amparo resultaba improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante y se sustentó, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Insistió en que la declaratoria de deserción del recurso de apelación desconoció los derechos fundamentales de su representada, en tanto que, en su criterio, « la sustentación del recurso sí fue presentada oportunamente y reposaba en el expediente », de manera que el juez constitucional de primera instanciaRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 7 erró al concluir que el amparo resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
1.1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 8
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omis ión, proceso o providencia que
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 9 causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la
STC1042-2019).Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 9 causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC107212023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC60362025, entre otras).
3. Caso Concreto
Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato otorgado por el accionante a quien dijo ser su mandatario judicial, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, por cuanto, aunque identifica a las autoridades contra las cuales se dirige el amparo, esto es, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, en este no se señaló con exactitud la providencia, o actuaciones que pretendió cuestionar por vía constitucional, limitándose a hacer referencia de manera generalizada a los términos en los que se otorga el mandato, pero sin especificar la situación fáctica que origina el poder, y la conducta vulneradora de los derechos fundamentales, respecto de la autoridad a la cual dirige la acción, ni la clase de proceso y radicado, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusiones
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para
por activa.
4. Conclusiones
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por falta de legitimación en la causa por poder insuficiente para actuar.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00279-01 10
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese a los interesados por el medio más idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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