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CSJ - STC17956-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17956-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17956-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05550-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que la sociedad CAN 2005 S. en C., promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del ejecutivo n°. 2020-00106.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento expuso que la Clínica Cardiointensiva Ltda. promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores por la obligación de hacer, de acuerdo a las estipulaciones del «CONTRATO DERad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00

CONSUMACIÓN DE OBLIGACIONES » suscrito el 13 de diciembre de 2016; trámite en el cual pese a que no se acreditó que Orestes Guarín Riveros para aquella fecha, fungiera como su representante legal o apoderado, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución.

para aquella fecha, fungiera como su representante legal o apoderado, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución. Señala que por lo anterior alegó la nulidad de lo actuado, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta urbe, que rechazó de plano la citada figura procesal, determinación que asegura, se dio sin motivación e incurrió en un defecto sustantivo.

3. Solicita entonces, a través de este mecanismo excepcional se deje «sin valor y efectos » las providencias de fecha 9 de marzo de 2022, 21 de marzo de 2023, 10 de mayo, 18 de junio y 15 de octubre todas de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que su decisión es el «producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella, a la cual [s]e remit[e]».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia criticada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00

de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00 artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 15 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, que rechazó la nulidad invocada en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer con rad. 2020-00106. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa

rechazó la nulidad invocada en el proceso ejecutivo por la obligación de hacer con rad. 2020-00106. 3.1. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00 Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después advertir que las causales de nulidad eran taxativas y se tenían que acompasar con las descritas en el artículo 133 del Código General del Proceso, precisó lo siguiente: la falencia denunciada, debió ser encausada por los medios correspondientes, y en la oportunidad pertinente, esto es, por la vía de las excepciones de mérito al tratarse de una cuestión sustancial y no formal, toda vez que debido a la genuina naturaleza del aludido defecto que se alega, busca desvirtuar esencialmente la existencia de la obligación, situación reveladora del decaimiento de la solicitud del apelante por esta vía. Con todo, y ante la insistencia del opugnador en alegar la reseñada deficiencia, es necesario poner de presente que los hechos alegados no se estructuran en la causal invocada, toda vez que, en ese sentido el proceso es nulo, únicamente

Con todo, y ante la insistencia del opugnador en alegar la reseñada deficiencia, es necesario poner de presente que los hechos alegados no se estructuran en la causal invocada, toda vez que, en ese sentido el proceso es nulo, únicamente “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, circunstancia no materializada en el caso bajo escrutinio (…). Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada, con fundamento en las normas aplicables, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, en efecto la temática planteada, por un lado, no se acompasa de manera alguna con las causales taxativas de nulidad previstas en el ordenamiento procesal, y por el otro, dicho reparo obedece y debió plantearse a través las excepciones contra el mandamiento de pago. 3.2. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. De otra parte, se observa que la queja de la parte actora también se dirige contra los proveídos por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, libró

4. De otra parte, se observa que la queja de la parte actora también se dirige contra los proveídos por medio de los cuales el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución; sin embargo, basta decir que este reparo incumple con el requisito de la inmediatez, comoquiera que esa particular materia se abordó en los autos de fecha 9 de marzo de 2022 y 21 de marzo de 2023 , mientras que se acudió al amparo hasta el 9 de diciembre último; luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para concurrir a esta senda excepcional, sin que se adviertan circunstancias de fuerza mayor que impidieran al accionante radicar el amparo y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00 así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05550-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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