CSJ - STC17956-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17956-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17956-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Sotomontes Vargas, Nidya Jeannette Ramírez Nieto y Diego Alejandro y Valentina Sotomontes Ramírez, contra el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual con n° 2024-00099.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01
2. En síntesis, expusieron que promovieron el litigio referido en
líneas anteriores contra el Edificio Central Calle 13 PH, con el fin de que se indemnicen las afectaciones que padecieron a causa del incendio que tuvo ocurrencia en la oficina 615 de su propiedad; trámite en el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que
se indemnicen las afectaciones que padecieron a causa del incendio que tuvo ocurrencia en la oficina 615 de su propiedad; trámite en el cual el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, comoquiera que incumplieron con la carga de notificación del auto admisorio, decretó la terminación de la controversia por desistimiento tácito. Señalan que para la calenda en que se profirió la mentada providencia, esto es, 27 de marzo último, su apoderada y también demandante tuvo que ser atendida por «agravamiento de dolores osteomusculares, por sentir “ruidos” en el cuello, “como si tuviera gatos adentro”, síntomas de síndrome de intestino irritable, gastritis crónica y frecuentes dolores abdominales. Precisamente, en fecha en que se decretó el desistimiento la señora Ramírez se encontraba incapacitada por 7 días hábiles, desde el 29 de marzo de 2025». Indican que en la anterior decisión el Juez «incurrió en un (…) exceso ritual manifiesto, en la medida en que (…) adoptó una medida radical y altamente lesiva para la familia Sotomontes Ramírez, sin un análisis de proporcionalidad y de ponderación que valorara la afectación generada en el trámite judicial como consecuencia de la supuesta inactividad procesal, las consecuencias de no resolver la controversia, y las circunstancias que explican la tardanza de la accionante en el acto de notificación, asociadas a la precariedad en su situación de salud».
3. Solicitan entonces «dejar sin efectos » el auto de fecha 27 de
controversia, y las circunstancias que explican la tardanza de la accionante en el acto de notificación, asociadas a la precariedad en su situación de salud».
3. Solicitan entonces «dejar sin efectos » el auto de fecha 27 de marzo de 2025, y que como consecuencia de ello se ordene a la autoridad convocada «resuelva de nuevo la controversia jurídica, teniendo en cuenta los derechos sustantivos que subyacen al litigio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El titular del Juzgado accionado después de relatar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis puntualizó lo siguiente: 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01 la tutela no procede porque (i) no agotó los recursos a su alcance, es decir, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad; (ii) no cumple con los supuestos específicos de tutela contra providencia judicial, cuando menos. Y, las afirmaciones que realiza entorno a circunstancias impeditivas merced a padecimientos o afecciones a su salud, resultan novedosas para el suscrito amén que nuestra codificación adjetiva prevé herramientas en defensa de sus derechos, de los cuales, como se ve, al parecer tampoco hizo uso a pesar de ser profesional en derecho. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad pues «los promotores cuentan o contaron con todas las prerrogativas establecidas en [n]uestro [o]rdenamiento jurídico [p]rocesal, propios
subsidiariedad pues «los promotores cuentan o contaron con todas las prerrogativas establecidas en [n]uestro [o]rdenamiento jurídico [p]rocesal, propios para el trámite y la resolución de lo que pretenden hoy a través de este mecanismo preferente y sumario, no pudiendo convertir la tutela en una instancia paralela, para debatir y resolver tales tópicos». IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en los reparos expuestos en el escrito de tutela de cara a las patologías que padece la señora Ramírez Nieto lo que dio lugar a la desatención del juicio.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01
2. En el caso bajo estudio se observa que la queja de los accionantes se dirige puntualmente contra el auto proferido en la audiencia de fecha 27 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2024-00099.
de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2024-00099.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído del que ahora se duele, en los términos de lo artículo 318 y el literal e del canon 317 del Código General del Proceso1, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. Nótese que los accionantes frente al decisión cuestionada esto es, la que puso fin a la controversia por efectos de la figura procesal del desistimiento tácito, desaprovecharon los mecanismos referidos, sin que las razones para justificar tal desatención resulten válidas, comoquiera que estas, las dolencias últimas de salud que padece la señora Ramírez Nieto demandante y apoderada judicial del extremo actor en el citado litigio, de
las razones para justificar tal desatención resulten válidas, comoquiera que estas, las dolencias últimas de salud que padece la señora Ramírez Nieto demandante y apoderada judicial del extremo actor en el citado litigio, de manera alguna fueron expuestas en la tan mentada controversia, sin que 1 «la providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo (…)» 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01 sea aceptable en esta senda adelantar un estudio respecto de tal materia, abrogándose las funciones del Juez natural. Súmese que tampoco es de recibo la excusa por la cual se sostuvo que la señora Ramírez Nieto, dadas las dificultades económicas que tenía el núcleo familiar era la única en capacidad de asumir la representación judicial en el juicio referido, pues se advierte que la también demandante y aquí accionante Valentina María Sotomontes Ramírez desde el 28 de noviembre de 2023, obtuvo su tarjeta profesional de abogada, luego nada obstaba para que vigilara el proceso o asumiera el mandato de los interesados, en razón precisamente de las dolencias y padecimientos de su progenitora. Entonces, como los gestores no utilizaron los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duelen, provocaron que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas
que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora , aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01 que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC13553-2025); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta
justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ STC723-2021; reiterado en STC13553-2025).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02705-01 Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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