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CSJ - STC17956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17956-2026 Radicación No. 76001-22-10-000-2026-00224-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 18 de agosto de 2026 en la acción de tutela interpuesta por Nubia Amparo de Llanos, Diego Trujillo de Llanos, Orlando Hernán Libreros, Fabio Alberto Giraldo, Rodrigo Alberto Zamora, Néstor Lombardo Bravo y Mauricio Bechara Valdés contra el Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil y el presidente de la República Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, trámite al que se dispuso la vinculación de José Manuel Restrepo Abondano, Iván Cepeda Castro y Aída Marina Quilcué Vivas.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes pretenden la protección de sus derechos fundamentales al voto, al debido proceso, a laRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

2 participación política, a la dignidad humana y al ejercicio del control al poder político , presuntamente vulnerados por los accionados.

Expusieron que participaron en las elecciones presidenciales de 2026 y que fueron inducidos a error por las autoridades electorales al permitir la inscripción y posterior elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien,

accionados.

Expusieron que participaron en las elecciones presidenciales de 2026 y que fueron inducidos a error por las autoridades electorales al permitir la inscripción y posterior elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, quien, según afirman, ocultó desde 2023 que adquirió la ciudadanía estadounidense y prestó juramento de fidelidad a los Estados Unidos.

Mencionaron que dicho juramento es incompatible con las funciones constitucionales del presidente de la República, previstas en los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, pues, en su opinión, implicó renunciar a la lealtad debida al Estado colombiano. Por tales motivos, consideran que, durante toda la campaña presidencial, especialmente entre la inscripción de candidaturas y las elecciones del 1 y 21 de junio de 2026, los electores fueron engañados porque desconocían esa situación ; a demás, atribuyen responsabilidad a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral por haber autorizado la candidatura y no haber advertido o impedido esa supuesta incompatibilidad.

Adujeron que presentaron una denuncia penal por presunta «traición a la patria» radicada ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de julio de 2026 , bajo el radicado 2026315002941821, y afirman que la elección presidencial estáRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

3 viciada desde la inscripción de la candidatura. Agregaron que la actuación de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero constituyó un engaño a los electores, por cuanto no informó sobre los compromisos asumidos al obtener la nacionalidad

3 viciada desde la inscripción de la candidatura. Agregaron que la actuación de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero constituyó un engaño a los electores, por cuanto no informó sobre los compromisos asumidos al obtener la nacionalidad estadounidense, circunstancia que consideran incompatible con el ejercicio de la Presidencia de la República y lesiva de la soberanía nacional.

2. En concreto, solicitaron suspender la posesión presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, declarar la nulidad de su inscripción como candidato, vincular a los demás aspirantes presidenciales y determinar la eventual responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional E lectoral. Asimismo, piden que se examine si el juramento prestado ante los Estados Unidos es compatible con el ejercicio de las funciones presidenciales en Colombia y que se adopten medidas para proteger los derechos políticos de los electores.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Registraduría Nacional del Estado Civil mencionó que la declaratoria de elección presidencial fue realizada por el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución de Sala Plena No. E -181 del 24 de junio de 2026 y el correspondiente Formulario E -26, de ahí que el debate planteado con la legalidad de los actos electorales, la inscripción de candidaturas, la eventual configuración de inhabilidades o la el egibilidad existe el medio de control de nulidad electoral previsto en la Ley 1437 de 2011. Agregó queRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

4 la doble nacionalidad no impide la aceptación de un

nulidad electoral previsto en la Ley 1437 de 2011. Agregó queRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

4 la doble nacionalidad no impide la aceptación de un ciudadano como candidato presidencial, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-151 de 1997.

2. La Presidencia de la Republica señaló que la doble nacionalidad del presidente no configura inhabilidad ni un impedimento constitucional. Sustentó su afirmación en los requisitos exigidos por e l art ículo 191 de la Constitución Política, por lo que es improcedente crear o extender una causal de inelegibilidad que no está prevista en el ordenamiento jurídico . Destacó que la nacionalidad colombiana no cambia por adquirir otra, amén que las inhabilidades tienen carácter restrictivo , según lo ha explicado el Consejo de Estado (sentencia de 1º d ic. 2022, rad. 2019 -01126-01). Aseveró que la competencia en lo relativo al proceso electoral es de lo contencioso administrativo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, con fundamento en que el cuestionamiento de los actores se dirige a controvertir la validez de la inscripción y elección presidencial de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero a partir de una presunta incompatibilidad derivada de su doble nacionalidad. Bajo esa premisa, concluyó que el mecanismo idóneo para examinar tales alegaciones es la acción de nulidad electoral prevista en el

Espriella Otero a partir de una presunta incompatibilidad derivada de su doble nacionalidad. Bajo esa premisa, concluyó que el mecanismo idóneo para examinar tales alegaciones es la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y deRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

5 lo Contencioso Administrativo , escenario en el cual puede discutirse la legalidad de la inscripción, la existencia de eventuales inhabilidades o incompatibilidades y solicitar medidas cautelares, incluida la suspensión del acto de elección.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes aseguraron que, para obtener la ciudadanía estadounidense, el actual presidente de la República debió prestar un juramento solemne de fidelidad a los Estados Uni dos y de renuncia a otras lealtades, circunstancia que consideran incompatible con el ejercicio de la Presidencia de la República y que, a su juicio, implicó la pérdida o renuncia previa de la nacionalidad colombiana.

Alegaron la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las circunstancias descritas , cuestionaron la falta de vinculación de todos los litisconsortes necesarios y que e l juez constitucional debe determinar si Abelardo Gabriel de la Espriella Otero conservaba la nacional idad colombiana al momento de inscribirse como candidato, pues, de lo contrario, debe declararse inválida su candidatura y las actuaciones posteriores derivadas de esa situación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

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actuaciones posteriores derivadas de esa situación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

6 Corresponde a esta Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para luego verificar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al autorizar y permitir la inscripción y elección del actual presidente de la República Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, a pesar de que cuenta con doble nacionalidad, lo que, según afirmaron, es incompatible con la Constitución Política de Colombia.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido previamente ante la autoridad o entidad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025; STC16736-2026).

2.2. La Sala advierte la improcedencia de la protección reclamada porque los accionantes no demostraron que, previo a la interposición de este amparo, acudieron directamente ante las autoridades accionados para que se pronunciaran sobre los cuestionamientos aquí planteados, es decir, sobre la legalidad de la inscripción y la existencia de

previo a la interposición de este amparo, acudieron directamente ante las autoridades accionados para que se pronunciaran sobre los cuestionamientos aquí planteados, es decir, sobre la legalidad de la inscripción y la existencia de eventuales inhabilidades o incompatibilidades sobre laRad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

7 elección del actual presidente de la República Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.

Ahora, si los impugnantes consideran que existieron irregularidades capaces de afectar la validez del proceso electoral, cuenta con los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento jurídico, entre ellos la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, trámite en el que pueden solicitar medidas cautelares.

Adicionalmente, se recuerda que, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde «[v]erificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación», luego bien pudieron los inconformes presentar una petición a la mentada autoridad para obtener la información que pretenden obtener mediante este instrumento excepcional.

En esas condiciones, abordar el estudio de fondo desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y lo convertiría en una vía alterna para sustituir las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales.

desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y lo convertiría en una vía alterna para sustituir las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades judiciales.

2.3 Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto ,Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

8 pues: i) los accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) no afirmaron ni probaron algún suceso que les impidiera acudir a los mecanismos ordinarios a su alcance; y iii) aún cuentan con oportunidades para que su inconformidad sea tramitada y decidida de fondo.

2.4 Súmese que, para la procedencia del amparo, era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.

Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al

cumplimiento de ciertos requisitos:

(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma

cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU -508 de 2020, T -235 de 2018 y, T -190 de 2020, entre otras, citada en STC16618-2024; STC16737-2026).

En este caso, los reclamantes no aportaron elementos objetivos que permitieran establecer la existencia de una amenaza cierta, concreta e inminente sobre sus derechos fundamentales.

2.5. Finalmente, se presenta un hecho consumado frente a la petición de suspender la posesión del presidente de la República, comoquiera que dich o acto de posesión se llevó a cabo el pasado 7 de agosto.Rad. n° 76001-22-10-000-2026-00224-01

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2.6. En cuanto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, la Sala no observa que se hayan dejado de convocar a personas, autoridades judiciales o entidades sin las que no se pudiera resolver esta controversia.

3. Se consideran suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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