CSJ - STC17957-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17957-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17957-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Wiston Alejandro Murillo Guzmán instauró contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-02203. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y petición», para que se ordenara a la Corporación censurada, en lo que se entiende, le remita «copia de la audiencia virtual de fecha 23 de abril de 2.025 a partir de las 09:30 a.m.». Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el juicio que tramita contra el abogado Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez en virtud de la queja formulada por el actor ,Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 2 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional (25 abr. 2025), de la cual el gestor pidió una copia, en razón a que «form[a] parte del proceso en calidad de Quejoso y h [a] sido citado a las audiencias a comparecer por la queja presentada», aunado a que, en su criterio, en la misma «se presentaron hechos
en calidad de Quejoso y h [a] sido citado a las audiencias a comparecer por la queja presentada», aunado a que, en su criterio, en la misma «se presentaron hechos contra la honra y buen nombre (…) lo cual lo solicitó por motivo de denuncia». 2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá relató lo surtido en la causa debatida y señaló que «[e]l 28 de abril de 2025 la Secretaría de esta Comisión respondió la solicitud mediante correo electrónico, indicándole al señor MURILLO GUZMÁN, quien funge como quejoso, que conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, no tiene acceso al expediente disciplinario, incluyendo las grabaciones de las audiencias, ya que no es interviniente dentro de la actuación». La Procuraduría 359 Judicial II Penal aseveró que no se trasgredieron las prerrogativas del precursor, conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015, pues «la accionada dio respuesta a la petición incoada por el accionante el 25 de abril hogaño». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque «no se evidencia actuación u omisión de la autoridad accionada que configure una vulneración de los derechos del accionante », en tanto, «el 28 de abril de 2025 la Comisión convocada resolvió la solicitud de copia radicada por el actor días atrás y la remitió a la dirección electrónica del interesado (…) explicando la razón que le impide acceder a proporcionar copia de la audiencia requerida, respuesta que deja
Comisión convocada resolvió la solicitud de copia radicada por el actor días atrás y la remitió a la dirección electrónica del interesado (…) explicando la razón que le impide acceder a proporcionar copia de la audiencia requerida, respuesta que deja zanjada la situación en cuanto al derecho fundamental invocado». 2.- El querellante impugnó destacando su participación en la «audiencia» como «quejoso» y, precisó, que «solicita es copia de la audiencia del 23 de abril de 2025, donde el disciplinado hace una manifestación contra la honra y buen nombre hacia él, lo cual es motivo de denuncia penal».Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 3 CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición », concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales la «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a
Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, se tiene sentado que: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 4 (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- Wiston Alejandro Murillo Guzmán pretende que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital le proporcione una copia de la audiencia celebrada el pasado 25 de abril en la lid n.° 202402203, rogativa que elevó en esa misma calenda.
No obstante, la salvaguarda no tiene vocación de éxito porque lo
una copia de la audiencia celebrada el pasado 25 de abril en la lid n.° 202402203, rogativa que elevó en esa misma calenda.
No obstante, la salvaguarda no tiene vocación de éxito porque lo acreditado es que, la secretaría de dicha Magistratura, el 28 de abril último, le informó que «no es posible acceder a su solicitud de copia de audiencia presentada con relación al proceso disciplinario 2024-02203, visto que en el presente asunto funge como quejoso », para lo cual trajo a colación el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior pone de presente que desde antes de la radicación de la demanda supralegal (26 sep. 2025), el iudex plural confutado informó al tutelante las razones por las cuales no es posible satisfacer su aspiración. La Sala ha predicado que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023 y STC5566-2025). 1.2.- Además, se resalta que el precepto mencionado establece que el quejoso no es un interviniente en el pleito aludido, comoquiera que «Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el
1.2.- Además, se resalta que el precepto mencionado establece que el quejoso no es un interviniente en el pleito aludido, comoquiera que «Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo enRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 5 cumplimiento de sus funciones constitucionales» y, el parágrafo del canon siguiente, prevé: «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva». Sobre icho tópico, se ha esgrimido, que: (…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014
planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004) (CSJ STP17834-2023, citada en CSJ STC8563-2024, más recientemente en CSJ STC1453-2025). Sumado a ello, se vislumbra que el artículo 56 ejusdem determina que la actuación será «conocida por los intervinientes a partir de la resolución de apertura de la investigación disciplinaria y será pública a partir de la audiencia de juzgamiento». 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02713-01 6 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala