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CSJ - STC17958-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17958-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17958-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01945-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 1º de octubre de 2024 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Luis Alfonso Díaz Barbosa contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, las Fiscalías Segunda y Tercera Seccional de la misma municipalidad y el Ministerio Público, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicación 54498-31-04-001-2018-00066-05. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y del traslado del artículo 400 de la Ley 600 del 2000 o, subsidiariamente, dejar sin efectos las decisiones adoptadas desde dicho traslado y se reincorporen varias de las actuaciones al proceso.Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 Adujo, en síntesis, que en el curso de los procesos penales con radicados 101-667 y 102-310 se han presentado irregularidades que afectaron la estructura del mismo, todo suscitado a raíz de un impedimento

Adujo, en síntesis, que en el curso de los procesos penales con radicados 101-667 y 102-310 se han presentado irregularidades que afectaron la estructura del mismo, todo suscitado a raíz de un impedimento manifestado por la Fiscalía Tercera Seccional y la supresión dolosa de piezas procesales probatorias, cuestiones que tanto el Juzgado como el Tribunal convocados omitieron corregir al resolver los recursos interpuestos con esa finalidad. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión de confirmar el auto en el que se negó la solicitud de nulidad planteada por el promotor (23 ago. 2024), así como la que declaró improcedente la petición de adición (5 sept. 2024). El Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña no se pronunció en cuanto a las actuaciones de la Fiscalía Seccional de Ocaña pues escapa a su competencia, mientras que, en relación con la solicitud de tener en cuenta la diligencia de indagatoria que se surtió en otro proceso, la misma ha sido negada por haberse elevado por fuera del término del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, pues tenía para ello 15 días desde el recibo de la causa para la fase de juicio. Por último, aclaró que la diligencia de indagatoria que el actor aseguró fue excluida del expediente con radicado de Fiscalía 102.310 no fue recepcionada en este proceso sino en la surtida dentro de la causa 101.667 y, en consecuencia, la única forma para traerla al proceso era como prueba trasladada, lo cual no solicitó en el término oportuno.

de Fiscalía 102.310 no fue recepcionada en este proceso sino en la surtida dentro de la causa 101.667 y, en consecuencia, la única forma para traerla al proceso era como prueba trasladada, lo cual no solicitó en el término oportuno. La Alcaldía de Ocaña solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor puede exponer sus inconformidades en los alegatos de conclusión o en el recurso de apelación ante una eventual sentencia adversa o, posteriormente, a través del recurso extraordinario de casación. 4.- El gestor impugnó. Indicó que los mecanismos ordinarios expuestos por el a quo constitucional no son idóneos o eficaces. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión que confirmó la denegación de la nulidad es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (23 ago. 2024), comoquiera que a través de este se zanjó la controversia relacionada con la nulidad pedida (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00,

reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). Revisado el plenario, se observa que los mismos reproches traídos a esta acción constitucional fueron elevados a través de solicitud de nulidad, la cual fue negada tanto por el Juzgado querellado, como por el Tribunal al desatar la apelación. Esta última colegiatura, inició por poner de presente que la sanción de nulidad solo es procedente ante irregularidades realmente relevantes que afecten derechos fundamentales: Se debe precisar que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa actuación desviada quebrante la estructura del proceso 3Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 o desconozca sus lineamientos fundamentales en detrimento de los intereses de los sujetos procesales. Empero dicho correctivo procede cuando se trata de irregularidades sustanciales, pues no puede admitirse en el derecho instrumental colombiano el formalismo a ultranza, ni exaltar como causal de invalidez irregularidades que no comprometen la estructura del proceso o que no afecten los derechos fundamentales y las garantías procesales de los enjuiciados. Seguidamente indicó que no reabriría el debate en relación con una unidad procesal en los asuntos con radicados 101.667 y 102.310 por cuanto ello ya fue resuelto en providencia del 25 de junio de 2020. Prosiguió a estudiar la supuesta exclusión o supresión de pruebas del expediente, específicamente en relación con la indagatoria rendida el 9 de febrero de

estudiar la supuesta exclusión o supresión de pruebas del expediente, específicamente en relación con la indagatoria rendida el 9 de febrero de 2007, para lo cual dijo que esta no se dio en el proceso objeto de revisión – con radicación 102.310 –, sino que tuvo lugar en el 101.667 y que si quería incorporarla al expediente debía hacerlo a través de la prueba trasladada y no de una solicitud de nulidad: De la misma manera, de cara a lo referido por el apoderado en el sentido de que el señor DÍAZ BARBOSA sí rindió indagatoria el 9 de febrero de 2007 y que rindió ampliación de una indagatoria el señor CUMPLIDO MUÑOZ, las cuales a consideración de los recurrentes se suprimieron del proceso cuyo juzgamiento se adelanta en la primera instancia, se debe tener en cuenta que esas diligencias no fueron ordenadas y menos practicadas dentro del proceso que en la Fiscalía se identificó con el número 102.310, como se desprende de la revisión de todas y cada una de las actuaciones que conforman dicho diligenciamiento; sin que tampoco resulte de recibo el argumento que esgrime el apoderado de DÍAZ BARBOSA en cuanto a que en una decisión que hace parte del proceso de la referencia y radicado con número de la Fiscalía 102.310, emanada de la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña, encargada de adelantar la etapa instructiva, se hubiere realizado valoración de esas diligencias que dice echar de menos el togado, puesto que ni en la resolución mediante la cual ese despacho fiscal resolvió la situación jurídica de los acusados, ni en la que resolvió no reponer

hubiere realizado valoración de esas diligencias que dice echar de menos el togado, puesto que ni en la resolución mediante la cual ese despacho fiscal resolvió la situación jurídica de los acusados, ni en la que resolvió no reponer dicha determinación, ni en la decisión que en segunda instancia confirmó esa decisión, emanada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se hizo mención y menos valoración de esas diligencias de indagatoria en la resolución de acusación emitida el 27 de febrero de 2018, ni en la que confirmó esa providencia el 24 de agosto de 2018, proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Por lo tanto, las indagatorias que echan de menos los defensores de los procesados se recepcionaron fue al interior del expediente con radicado de la Fiscalía No. 101.667, y por ende no hacen parte del caudal probatorio recaudado dentro del radicado 102.310 que es el que corresponde al expediente cuyo 4Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 juzgamiento conoce la primera instancia, por lo que la solución no era la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo peticionado por el apoderado de DÍAZ BARBOSA, sino que la herramienta de la cual disponía la defensa para traer esas indagatorias al proceso que cursa en el juzgado fallador, era solicitándolas como prueba trasladada, lo cual debió hacer en la oportunidad procesal regulada en el art. 400 de la ley 600 de 2000.

indagatorias al proceso que cursa en el juzgado fallador, era solicitándolas como prueba trasladada, lo cual debió hacer en la oportunidad procesal regulada en el art. 400 de la ley 600 de 2000. De la misma manera, y conforme lo indicó la primera instancia de forma acertada, no obra dentro del proceso ninguna actuación que evidencie la existencia de esa declaratoria de impedimento de parte de la Fiscal Tercera Seccional de Ocaña dentro del radicado No. 102.310, y si a lo que se refiere la defensa es a que ese impedimento se surtió en el radicado No. 101.667, se trata de una actuación que no corresponde al proceso No. 102.310 -que corresponde al presente asunto-, por lo tanto ese auto de impedimento que relacionó el apelante no demuestra que el 09 de febrero de 2007 el señor DÍAZ BARBOSA hubiese rendido indagatoria dentro de la presente actuación, que es lo que se ha empeñado en indicar el recurrente. Debe hacer énfasis la Sala, conforme lo señaló la primera instancia de forma acertada, que no se trata de los mismos hechos los investigados en los radicados No. 101.667 y 102.310, lo cual quedó sumamente claro al interior de la presente actuación, por lo que no es de recibo que el apelante se empeñe en insistir que dichos procesos son uno solo. Luego señaló que, si bien en el actual trámite están incluidas algunas piezas del proceso 101.667, ello es solo porque han sido anexadas en escritos aportados tanto por el impulsor como por Elviro Cumplido Muñoz, por lo que no puede afirmarse por ello que, al faltar algunas otras actuaciones, el

piezas del proceso 101.667, ello es solo porque han sido anexadas en escritos aportados tanto por el impulsor como por Elviro Cumplido Muñoz, por lo que no puede afirmarse por ello que, al faltar algunas otras actuaciones, el expediente esté incompleto. Finalmente, respecto a la diferencia en la foliatura del expediente físico al virtual, ello obedece a que al efectuar el escaneo del plenario se aumenta el número de folios porque se escanean ambas caras de cada escrito, pero ello no significa que el mismo esté adulterado: Así mismo, atendiendo las discrepancias de los apelantes, se debe hacer énfasis en que si bien dentro del presente proceso que corresponde al radicado de instrucción No. 102.310, obran algunas piezas del proceso No. 101.667 correspondientes a actuaciones surtidas en dicha investigación luego del 20 de septiembre de 2006, fecha de la compulsa de copias del radicado 101.667 que dio origen al proceso No. 102.310, no es porque todas esas copias hayan ingresado en virtud de esa compulsa de copias realizada el 20 de septiembre de 2006, sino que las mismas han sido aportadas como anexos de memoriales de distintas peticiones realizadas tanto por la defensa de LUIS ALFONSO DÍAZ BARBOSA, como por la de ELVIRO CUMPLIDO MUÑOZ, y por ello no puede decirse que 5Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 están incompletas, cuando su aporte se ha realizado en las condiciones dichas, es decir, trayéndose mediante escritos de los defensores copias de algunas

5Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 están incompletas, cuando su aporte se ha realizado en las condiciones dichas, es decir, trayéndose mediante escritos de los defensores copias de algunas decisiones emitidas en ese radicado 101.667, pero ello no puede utilizarse para afirmar que se han sacado piezas al proceso con radicado 102.310, porque, se repite, no son actuaciones que pertenezcan al proceso No. 101.667 y no su contenido total, pues, se repite, se trata de procesos totalmente independientes. Respecto de la foliatura del proceso y la presunta alteración de la misma que hizo referencia el apelante en la solicitud de nulidad, se le recuerda, tal como lo señaló la primera instancia, que la digitalización o escaneo de un proceso, es decir, reproducirlo en archivo digital hace que se aumente el número de folios debido a que el escáner toma los folios no solo por su cara anterior sino también por la posterior; aunado a que el escaneo no se inicia a partir del folio No. 1 del proceso, sino desde la carátula del mismo; no obstante, la enumeración que manualmente se dio a cada página permanece inalterable, como también lo resaltó el señor Agente del Ministerio Público, de modo que ese número mayor de piezas procesales que arroja el expediente en archivo digital no significa que se esté adulterando la conformación del proceso. Se le indica a los defensores de los procesados, de acuerdo a lo reiterado por la Alta Corporación Ordinaria1 , que en tratándose de nulidades, no se trata de propuestas de “libre factura”, sino de tener presente que no cualquier anomalía

Se le indica a los defensores de los procesados, de acuerdo a lo reiterado por la Alta Corporación Ordinaria1 , que en tratándose de nulidades, no se trata de propuestas de “libre factura”, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, atendiendo la etapa en la que se encuentre el proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del libelo o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes; además de la carga argumentativa que debe existir a la luz de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales están expresamente consagrados en el art. 310 de la Ley 600, siendo criterios de inexcusable observancia, los cuales no se desarrollaron de manera clara y precisa cuando se sustentó la petición nulitoria. Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. En efecto, no se encontraron causales de nulidad que debieran corregirse, pues no se demostró la supresión dolosa de documentos del expediente, ni la alteración del mismo, razones en que se fundó la queja del censor. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las 6Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación no 11001-02-04-000-2024-01945-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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