CSJ - STC17958-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17958-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Lucía Iglesias Servilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. n° 2024-00164-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por la s autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se « revoque en todas sus partes la decisión tomada el 24 de julio de 2025, mediante la cual resolvió confirmar el auto objeto de apelación (…)», así como la del 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 2 de mayo de 2025 «que resolvió declarar no probada la configuración de la nulidad planteada (…)» y, en su defecto, se «declare la nulidad procesal (…) y se prosiga con el trámite procesal correspondiente a que hay[a] lugar».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

procesal (…) y se prosiga con el trámite procesal correspondiente a que hay[a] lugar».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que Inversiones Ariza Gómez y Cía. S. en C. y Claudia Patricia Ariza Gómez promovieron un proceso de pertenencia en su contra y en la de Carolina, Diana, Doris, William y Randy Giraldo, en calidad de herederos de William Giraldo Jiménez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.

2.2. Señaló que el 24 de enero de 2025 recibió un correo electrónico del apoderado de la demandante, en el que le informaban que estaba debidamente enterada de la aludida demanda, que no había contestado la misma y, por tanto, debía aplicarse la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, anexando una constancia de notificación electrónica realizada por Servientrega S.A. y explicando que en la misma se podía constatar el acuse de recibo.

2.3. Adujo que, por lo ocurrido el 10 de febrero de 2025, presentó solicitud de nulidad fundamentada en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, comoquiera que el auto admisorio no le fue comunicado , en tanto que revisadas las bandejas de su correo electrónico, no lo encontró.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 3 2.4. Sostuvo que contrató una empresa especializada PC Tecnología S.A.S., con el fin de que realizara un dictamen pericial para «determinar la efectividad de la confirmación o no de la

3 2.4. Sostuvo que contrató una empresa especializada PC Tecnología S.A.S., con el fin de que realizara un dictamen pericial para «determinar la efectividad de la confirmación o no de la llegada del email», el que sirvió como soporte probatorio para demostrar la viabilidad de la invalidez invocada, pues el experto concluyó que no encontró evidencia sobre la recepción del correo electrónico.

2.5. Refirió que el Juzgado cuestionado, en auto de 13 de marzo de 2025, decretó como prueba la pericia aportada y de oficio pidió a Servientrega que le certificara si el mensaje había llegado a su destinatario, última que le indicó que este llegó a la bandeja de entrada, pero ello no se entendía que llegara al destinatario; además que el estado « queued for delivery» significaba el envío exitoso, el que fue aceptado en el servidor de destino, pero que este lo podía filtrar.

2.6. Aseveró que dicho pronunciamiento fue analizado por un perito forense, explicando técnicamente cada concepto y las razones por las que el mensaje no llegó al correo, entre ellas, que «queued for delivery» era lista de espera para la entrega.

2.7. Expuso que con auto de 12 de mayo de 2025 se denegó la solicitud de nulidad, decisión que apelada, el 24 de julio siguiente fue confirmada por Tribunal censurado, el que en el mismo sentido manifestó que no se reunieron los presupuestos de prosperidad, pues el mensaje fue enviado exitosamente, en tanto que «si el mensaje no pudo ser entregado el

julio siguiente fue confirmada por Tribunal censurado, el que en el mismo sentido manifestó que no se reunieron los presupuestos de prosperidad, pues el mensaje fue enviado exitosamente, en tanto que «si el mensaje no pudo ser entregado el servidor hubiese enviado una segunda respuesta, indicando que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 4 entrega no fue exitosa, desconociendo la tercera alternativa, como es, la ausencia de segunda respuesta».

2.8. Indicó que en el incidente propuesto no solo se detallaron conceptos especializados, sino se otorgaron conclusiones técnicas y especializadas que decían que no le llegó el correo, empero, se le dio mayor peso probatorio a Servientrega, por lo que se incurrió en defecto fáctico por una valoración defectuosa del material probatorio , en desconocimiento del precedente y en violación a la Constitución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que su p ostura no era arbitraria, en tanto que se fundó en los elementos de prueba obrantes en el expediente, en la jurisprudencia y en las normas aplicables.

2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia refirió que el auto con el que se denegó la nulidad fue proferido conforme a las pruebas recopiladas y las directrices jurisprudenciales de la notificación electrónica, por lo que no existía el agravio endilgado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

directrices jurisprudenciales de la notificación electrónica, por lo que no existía el agravio endilgado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 5 acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidia ria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído de 24 de julio de 2025 , con el que la Corporación accionada ratific ó el proveído que denegó la nulidad presentada, no luce arbitrario.

En efecto, en el mismo, tras aludir a la naturaleza de

proveído de 24 de julio de 2025 , con el que la Corporación accionada ratific ó el proveído que denegó la nulidad presentada, no luce arbitrario.

En efecto, en el mismo, tras aludir a la naturaleza de las nulidades , las causales y la normatividad aplicable, precisó que el Juez de primer grado desestimó la nulidad deprecada con sustento en la validez de la certificación de Servientrega sobre la recepción del mensaje, en donde reconoció los distintos métodos de confirmación y los códigosRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 6 de respuesta, encontrando así acreditado el envío y recepción efectiva del mensaje de datos.

A continuación, procedió a analizar las actuaciones y señaló que:

(…) el demandante, a través de su apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2024, remitió notificación al correo electrónico arango120@hotmail.com del auto admisorio de la demanda, la demanda junto con sus anexos, junto con las actuaciones surtidas anteriormente el auto que inadmite y escritos de subsanación de la demanda (…). La constancia de la anterior notificación fue remitida al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA, el día 24 de enero de 2025. Vencido el término de traslado la parte demandada no se pronunció sobre la demanda proponiendo excepciones o contestándola.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 la parte demandada se (sic) solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. En dicha

proponiendo excepciones o contestándola.

Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 la parte demandada se (sic) solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación. En dicha solicitud se anexó un informe técnico de análisis forense realizado por PC TECNOLOGÍA SAS, en el cual buscaron dentro de los registros del correo electrónico de la demandada, arango120@ho tmail.com, la recepción del mensaje de la notificación del auto admisorio de la demanda. Dicho informe concluye que no se encontraron rastros del mensaje señalado y que solamente se garant izó que el servidor receptor aceptó el mensaje más que este haya sido leído o recibido en la bandeja principal de la demandada, se pudo presentar fallas en la entrega como el filtrado a spam (…).

Luego refirió que, dentro de las pruebas decretadas, se allegó informe de Servientrega, en el que:

(…) remitió la información del correo de notificación del auto admisorio de la demanda. En primer lugar, estableció que el mensaje fue enviado el 29 de noviembre de 2024. En segundo lugar, explicó que el estado “acuse de recibido” se refiere a la entrega del mensaje en la bandeja de entrada o servidor del destinatario. En tercer lugar, encontró que en el estado del mensaje enviado figura la expresión “Queued mail for delivery -> 250 2.1.5)”.

En este sentido, el mensaje de la notificación del auto admisorio fue enviado exitosamente emitiendo un código de respuesta 250, que indica que el correo fue aceptado por el servidor de destino. Finalmente, aclaró que la aparición de la frase "Queued mail for delivery" se debe a las características específicas de Microsoft

enviado exitosamente emitiendo un código de respuesta 250, que indica que el correo fue aceptado por el servidor de destino. Finalmente, aclaró que la aparición de la frase "Queued mail for delivery" se debe a las características específicas de Microsoft Exchange. En estos casos, si el mensaje no pudo ser entregado, el servidor enviará una segunda respuesta indicando que la entrega no fue exitosa. Si no se recibe una segunda respuesta, esto indica que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 7 mensaje fue entregado satisfactoriamente. Por lo tanto, la notificación fue entregada exitosamente. Así, expresamente lo señaló (…).

En cuanto a la jurisprudencia aplicable, puntualizó:

(…) que, en materia de notificación personal electrónica, la Corte Suprema de Justicia ha definido que la recepción del mensaje es esencial para el cumplimiento de su finalidad: el enteramiento del destinatario, lo cual garantiza el derecho de defensa. Sin emb argo, ha precisado que no puede exigirse al demandante la prueba categórica de que el mensaje llegó a la bandeja de entrada del demandando, por tratarse de una carga desproporcionada. Esto no exime al demandante de cumplir con mínimos de diligencia, como enviar el mensaje al correo designado para notificaciones y aportar prueba del acuse de recibo, lo cual puede acreditarse por libertad probatoria, incluyendo, pero no limitándose a certificaciones de empresas de mensajería autorizadas. En tal sentido, en la STC16733-2022 la Corte reiteró: “Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del

STC16733-2022 la Corte reiteró: “Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.”

De donde, destacó que:

(…) aunque el certificado expedido por empresas de mensajería certificada no constituye el único medio de prueba para acreditar la recepción del mensaje, sí representa un medio idóneo y eficaz para tal fin.

En el caso en concreto, si bien la demandada anexó un informe forense tendiente a demostrar la supuesta falta de recepción de la notificación al su correo en la fecha señalada, el contenido del documento genera dudas sobre su idoneidad como prueba técnica. El informe no describe las técnicas utilizadas para el análisis y extracción de los mensajes del correo de la demandada, y basa sus conclusiones en la interpretación del código “250 2.6.0”, el cual no figura en el código de respuesta del mensaje de la notificación. Además, se hace referencia erróneamente a una obligación de lectura del mensaje por parte de la demandada para que se surta la notificación. En este sentido, la validez probatoria de este documento es cuestionable, aún más cuando se pretende otorgarle el valor de

Además, se hace referencia erróneamente a una obligación de lectura del mensaje por parte de la demandada para que se surta la notificación. En este sentido, la validez probatoria de este documento es cuestionable, aún más cuando se pretende otorgarle el valor de dictamen pericial, sin cumplir con los requisitos de este medio de prueba y contener errores en el análisis del caso en su contenido (…).

En ese sentido, infirió que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 8 (…) la certificación del acuse de recibo entregada por Servientrega, junto con el informe rendido por la misma, demuestran que, aunque en principio el mensaje estaba en lista de espera “Queued mail for delivery” luego fue recepcionado exitosamente por el servidor tras él envió del código “250 2.1.5” por parte del servidor del correo arango120@hotmail.com el 29 de noviembre de 2024. Además de la recepción del código de confirmación que indica que el servidor de correo del destinatario aceptó el mensaje, la empresa de mensajería certificada no encontró ningún mensaje de rebote posterior al estado “Queued mail for delivery”, lo que permite concluir que no existe evidencia de que el correo haya sido rechazado o devuelto. Por tanto, no puede afirmarse que la notificación no fue recibida a dicho correo.

De igual forma, al revisar el correo de notificaciones de la demandada señalado tanto en la demanda como en la solicitud de nulidad, este es el mismo al consignado como destinatario de la notificación por Servientrega. De este modo, se entiende surtida en debida forma la notificación, toda vez que el mensaje fue enviado al correo electrónico designado para notificaciones por la parte demandada y su recepción

es el mismo al consignado como destinatario de la notificación por Servientrega. De este modo, se entiende surtida en debida forma la notificación, toda vez que el mensaje fue enviado al correo electrónico designado para notificaciones por la parte demandada y su recepción quedó acreditada mediante la certificación expedida por Servientrega.

De conformidad con lo anterior, el Despacho no encuentra configurada la causal de nulidad por indebida notificación. Así las cosas, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se procederá a su confirmación.

2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a l proveído que confirmó la desestimación de la nulidad propuesta tras analizar los medios de prueba allí recaudados, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funcionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 9 asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funcionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00 9 asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05261-00

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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