CSJ - STC1796-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1796-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1796-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D .C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 202300114-02.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que José Antonio Tovar Puccini inició proceso ejecutivo por obligación de hacer en su contra, en el que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de BarranquillaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 2 libró mandamiento ejecutivo el 22 de noviembre de 2023, el cual revocó posteriormente con auto de 17 de septiembre de 2024 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, al declarar la prosperidad del motivo de excepción previa de ineptitud de la demanda , decisión confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 6 de octubre de 2025 , sin imponer costas en esa instancia.
Adujo que solicitó la adición y aclaración de esa
confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 6 de octubre de 2025 , sin imponer costas en esa instancia.
Adujo que solicitó la adición y aclaración de esa decisión, para que se condenara en costas al ejecutante por los gastos procesales y honorarios en los que tuvo que incurrir la sociedad en el litigio, petición que fue negada por el Tribunal accionado con auto de 20 de octubre de 2025, al considerar que en el proceso no se causaron costas ; determinación frente a la que interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto de 4 de diciembre de 2025.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en «defecto sustantivo», al abstenerse de condenar en costas al ejecutante, sin tener en cuenta lo estipulado en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por último, agregó que esta Sala de Casación en sentencia STC20393-2025 de 10 de diciembre de 2025 estableció la configuración de dicho error al omitir la aplicación de la citada norma.
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó dejar sin efecto el auto de 6 de octubre de 2025 proferido por elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00
3 Tribunal accionad o, en el que se abstuvo de condenar en costas al ejecutante, así como el de 20 de octubre siguiente que negó la adición y aclaración que formuló para que se impusieran.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
costas al ejecutante, así como el de 20 de octubre siguiente que negó la adición y aclaración que formuló para que se impusieran.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su gestión y refirió que la no condena de costas obedeció a que no se encontraron causadas dentro del proceso, decisión que se ajusta a lo estipulado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla allegó el enlace de acceso al expediente del proceso ejecutivo.
3. Al momento de aprobarse de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS cuestiona el auto proferido el 6 de octubre de 2025 por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual, si bien confirmó la decisión que revocó el mandamiento ejecutivo librado en su contra, se abstuvo de condenar en costas a l ejecutanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 4 José Antonio Tovar Puccini, así como la providencia de 20 de octubre de 2025 que resolvió negar la solicitud de aclaración y adición de esa decisión.
Su inconformidad radica, según expone, en el «defecto sustantivo» en el que incurrió el Tribunal accionado al abstenerse de imponer costas al ejecutante, sin tener en
y adición de esa decisión.
Su inconformidad radica, según expone, en el «defecto sustantivo» en el que incurrió el Tribunal accionado al abstenerse de imponer costas al ejecutante, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
2. Las decisiones cuestionadas.
2.1. Revisado el expediente y las decisiones objeto de inconformidad, se anticipa la improsperidad de la protección reclamada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial irregular y lesiva de derechos fundamentales, susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
2.2. El T ribunal Superior de Barranquilla en providencia de 6 de octubre de 2025 determinó que el título aportado no reunía las condiciones establecidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, por tanto, no había lugar a mantener e l mandamiento ejecutivo librado contra Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS. En consecuencia, confirmó el auto de 17 de septiembre de 2024 que revocó el mandamiento y se abstuvo de imponer costas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 5 Posteriormente, en auto de 20 de octubre de 2025 negó la solicitud de adición y aclaración formulada por la sociedad accionante para que se condenara en costas en segunda instancia al ejecutante José Antonio Tovar Puccini , al considerar que los argumentos planteados estaban dirigidos
la solicitud de adición y aclaración formulada por la sociedad accionante para que se condenara en costas en segunda instancia al ejecutante José Antonio Tovar Puccini , al considerar que los argumentos planteados estaban dirigidos a cuestionar aspectos de fondo de la decisión, pretendiendo que se cambiara el sentido de no condenar en costas.
Sobre la solicitud de adición, expuso:
Como puede advertirse claramente se hace expresa referencias a la condena en costas, señalando que en esta instancia no se condenaría por el hecho de no haberse causado. Y es que, si bien es cierto, el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. dispone que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casacón, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, también es cierto que el numeral 8° de la misma disposición consagra que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
De conformidad con lo anterior, se negará la solicitud de adición elevada por la ejecutada. Igual suerte debe correr la solicitud de aclaración. Cabe precisar que la solicitud de aclaración no representa una herramienta que permite modificar el sentido de la decisión adoptada. (Se destaca).
En relación con la solicitud de aclaración, destacó que, de conformidad con lo señalado en la norma , su función es «corregir los errores o defectos en la parte resolutiva, puntualmente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la
«corregir los errores o defectos en la parte resolutiva, puntualmente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », por tanto, resultaba inadmisible pretender que a través de esa figura se revocara o modificara la decisión proferida.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 6 En ese orden, consideró que al no existir punto alguno sobre el que no se haya emitido pronunciamiento y al no haberse cumplido con los objetivos establecidos para acceder a la aclaración, era improcedente adicionar o aclarar el auto de 6 de octubre de 2025.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
3.1. Para la Sala, l as decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues , como quedó expuesto, estuv ieron sustentadas en la norma aplicable al caso, con fundamento en la cual determinó que no condenaba en costas en segunda instancia al ejecutante José Antonio Tovar Pu ccini porque no se encontraron causadas como lo exige el numeral 8 del artículo 36 5 del Código General del Proceso, el cual establece que, «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Nótese, entonces, que la autoridad accionada negó la solicitud de adición y aclaración formulada por la aquí accionante, al considerar que cuestionaba aspectos de fondo, pretendiendo que se cambiara el sentido de la decisión de no
Nótese, entonces, que la autoridad accionada negó la solicitud de adición y aclaración formulada por la aquí accionante, al considerar que cuestionaba aspectos de fondo, pretendiendo que se cambiara el sentido de la decisión de no condenar en costas al ejecutante, petición que desconocía la finalidad de las mencionadas figuras procesales.
Es bueno recordar cómo, e n el Código General del Proceso, las costas no se confunde n con las agencias en derecho: aquellas comprenden «la totalidad de las expensasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 7 y gastos sufragados durante el curso del proceso» y, además, «las agencias en derecho » (art. 361), de modo que las primeras (expensas y gastos) aluden a desembolsos por actuaciones procesales concret as y verificables en el expediente, mientras que las segundas corresponden a una partida distinta, fijada por el juez por concepto de gestión litigiosa, con base en tarifas y criterios como la naturaleza, calidad y duración de la gestión, la cuantía y demás circunstancias (y no como simple reembolso de gastos).
De manera que, aun cuando el accionante sostuvo, en términos generales, que debía condenarse en costas por «gastos procesales y honorarios » en los que dijo haber incurrido, no individualizó cuáles eran los rubros específicos de expensas o gastos que afirma se causaron (ni explicó su concreta materialización en el expediente), lo cual impid ió constatar su causación y comprobación en los términos exigidos para la condena en costas.
de expensas o gastos que afirma se causaron (ni explicó su concreta materialización en el expediente), lo cual impid ió constatar su causación y comprobación en los términos exigidos para la condena en costas.
3.2. Así las cosas , no se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegado por la sociedad Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS, la cual pretende imponer su propia visión sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 8
4. Ahora, en relación con la sentencia STC20393-2025 citada por la accionante, se advierte que, si bien en esa decisión la Sala consideró la configuración de un defecto por indebida aplicación del artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16-10554l, lo cierto es que l os supuestos fácticos allá planteados difieren de los analizados en el presente asunto, pues en ese caso se habían tasado de manera errada las agencias en derecho fijadas en un proceso de responsabilidad civil contractual , mientras que lo aquí cuestionando fue la decisión que se abstuvo de imponer costas en segunda instancia al ejecutante, así como la que negó su adición y aclaración. Por tanto, resulta inaplicable el precedente invocado.
de responsabilidad civil contractual , mientras que lo aquí cuestionando fue la decisión que se abstuvo de imponer costas en segunda instancia al ejecutante, así como la que negó su adición y aclaración. Por tanto, resulta inaplicable el precedente invocado.
5. En los anteriores términos, se negará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Inversiones y Representaciones Pupo Murgas SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00669-00 9 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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