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CSJ - STC17960-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17960-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Jairo Enrique de Ángel Silgado, promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes en el juicio verbal de disolución de unión marital de hecho No 2022-00558.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

2. Con relevancia para la presente actuación el accionante expone que dentro del referido juicio que promovió contra Erika del Carmen Pacheco, en la contestación de demanda ésta alegó la causal deRad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 maltrato y en sentencia de 24 de octubre de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla accedió a la disolución del vínculo, pero lo declaró cónyuge culpable y lo condenó al pago de cuota de alimentos a favor de la demandada.

Afirma que apeló el fallo exponiendo inconformidad frente a esa condena, porque «la parte demandada debió invocar la causal de maltrato en una

cónyuge culpable y lo condenó al pago de cuota de alimentos a favor de la demandada. Afirma que apeló el fallo exponiendo inconformidad frente a esa condena, porque «la parte demandada debió invocar la causal de maltrato en una demanda de reconvención y no en una contestación de demanda », no obstante, la decisión fue confirmada el 18 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proveído que atacó mediante el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por improcedente el 1º de octubre de 2024.

3. Solicita entonces que se ordene a la Colegiatura « dejar sin efecto la sentencia» de segunda instancia antes individualizada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante Jairo Enrique de Ángel Silgado a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 18 de septiembre de 2024 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión emitida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso para disolución de unión marital de hecho que aquel promovió contra Erika del Carmen Pacheco Molina , pues en criterio del actor, no debió ser condenado a pagar alimentos tras su declaratoria como cónyuge culpable, porque el reclamo al respecto lo hizo su contraparte mediante excepción de mérito y no con demanda de reconvención.

3. Revisado el contenido de la citada determinación que resolvió la apelación, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente fundamentado.

Para confirmar lo definido en primera instancia el Colegiado consideró que: No es una irregularidad procesal el hecho que se ordenen y practiquen pruebas oficiosas luego del vencimiento del periodo probatorio correspondiente, ello

Para confirmar lo definido en primera instancia el Colegiado consideró que: No es una irregularidad procesal el hecho que se ordenen y practiquen pruebas oficiosas luego del vencimiento del periodo probatorio correspondiente, ello está expresamente autorizado por el artículo 170 del Código General del Proceso. No hay ninguna restricción en cuanto al contenido del memorial de contestación de la demanda, si bien la norma procesal exige a la parte demandada que exprese una respuesta a los hechos de la demanda, ello no 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 implica prohibición alguna a la conducta de dicha parte, al contrario, ella está facultada para exponer cualquier elemento o circunstancia de hecho que tienda a desvirtuar los soportes de las pretensiones del actor, ya sea formal y separadamente como “excepciones” o simplemente enunciando las razones por las cuales considera que los hechos relacionados por la parte demandante no son ciertos u ocurrieron de una forma diferente a como se redacta en la demanda. Dado que en aplicación al principio de la congruencia de la sentencia judicial y de los deberes de los jueces de familia, al A quo le corresponde pronunciarse con relación al derecho de alimentos debidos entre los cónyuges y esas facultades y deberes se aplican a los procesos de declaración o disolución de Unión Marital de hecho, no siendo entonces necesario para ello que la parte inicialmente demandada, asuma la calidad de demandante formulando esa pretensión en forma expresa. Basta para ello que lo exprese o manifieste dentro del proceso.

Unión Marital de hecho, no siendo entonces necesario para ello que la parte inicialmente demandada, asuma la calidad de demandante formulando esa pretensión en forma expresa. Basta para ello que lo exprese o manifieste dentro del proceso. Y ese deber incluye no sólo el definir si existe o no una obligación alimentaria después de cesado el vínculo, sino el señalamiento de una condena concreta con relación a una mesada especifica cuando se dan las condiciones y requisitos definidos en la ley para la configuración de esos derechos. Se alega que la causal de maltrato aplicada está prescrita, pero esta idea no está acompañada con ningún tipo de detalle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron acontecer esos hechos, ni de explicación alguna del cómo se configuró un error judicial en no valorar en la sentencia esta situación, por lo que no es posible entrar a estudiar esta mera afirmación en segunda instancia. Los documentos que se aportan a un proceso indicándose que provienen de una parte deben ser tachados por esa parte en el momento en que el Juez decide aceptarlos o admitirlos como medios probatorios dentro del litigio y en nuestro ordenamiento jurídico considera los videos como documentos no siendo necesario entrar a efectuar ninguna valoración o confrontación especial de su contenido para su valoración, y no se menciona en el escrito que el actor hubiera ejercido esa conducta en forma oportuna ante el Juez del conocimiento para que se justificara la actividad que se indica ahora que se echa de menos. En procesos regulados por el Código General del Proceso no existe una expresa tarifa de pruebas que indique que un determinado evento solo pueda

para que se justificara la actividad que se indica ahora que se echa de menos. En procesos regulados por el Código General del Proceso no existe una expresa tarifa de pruebas que indique que un determinado evento solo pueda ser probado con un medio especifico y concreto, en ese orden de ideas no es indispensable y necesario la aportación de una sentencia penal condenatoria para demostrar la existencia de maltratos ni tampoco un dictamen de medicina legal para acreditar una enfermedad, le correspondía al recurrente el entrar a cuestionar, en forma concreta y especifica el mérito dado por el Juez al acervo probatorio recaudado en el expediente para intentar desvirtuar la valoración 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00 del A Quo, por lo cual estas ideas tampoco son la adecuada exposición de unos argumentos de sustentación del recurso, que puedan ser analizados por esta Sala. La misma situación contiene el reparo referente a la afirmación de una capacidad económica de la demandada para sostenerse así misma, no se expone nada respecto a en que consiste tal “capacidad” que pueda ser analizado en esta instancia

4. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido en cuanto a la condena impuesta a este a pagar alimentos a su ex compañera tras ser hallado cónyuge culpable, no necesariamente requería de demanda en reconvención, sino la sola manifestación dentro del proceso, y es deber del juez definir sobre el monto de la cuota alimentaria.

hallado cónyuge culpable, no necesariamente requería de demanda en reconvención, sino la sola manifestación dentro del proceso, y es deber del juez definir sobre el monto de la cuota alimentaria.

5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-05631-00

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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