CSJ - STC17960-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17960-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17960-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 19 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Sánchez Buitrago contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán extensiva al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa penal n° 2020-002171.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que el 27 de octubre de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao se formuló imputación por la comisión de los delitos de 1 El presente asunto se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 23 de octubre de 2025.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01 concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención
concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en un centro de armonización indígena. Señala que comoquiera que suscribió un preacuerdo con el ente acusador, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo condenó entre otras a 130 meses de prisión y negó el cumplimiento de la pena en la citada comunidad ancestral por lo cual fue trasladado a un centro penitenciario ordinario. Indica que no solo por su «[c]alidad de [i]ndígena», sino, porque la «mayor parte del tiempo la pasaba (…) dentro del municipio de Santander de Quilichao y municipios del norte del Cauca (que es jurisdicción ancestral indígena)», así como por su «buen comportamiento», solicitó el traslado al citado centro ancestral, sin embargo, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, negó tal petición. Manifiesta que, aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues se desconoció la aquiescencia por parte del cabildo indígena y su intachable conducta, la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida urbe, en principio se abstuvo de resolver la alzada y en cumplimiento de la orden que se le impartió en otra acción de tutela 2, mantuvo incólume lo resuelto respecto de la improcedencia de la alzada, apoyada en que por la falta de la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria, no era viable la referida petición; circunstancia que asegura lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
falta de la interposición de recursos contra la sentencia condenatoria, no era viable la referida petición; circunstancia que asegura lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «REVOCAR» el proveído del 16 de agosto de 2024, o en su defecto «se decrete la nulidad del auto (…) del 2 de abril 2025». 2 Rad. 11001-02-04-000-2025-00935-00
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Corporación convocada precisó que «se trata de una decisión con corrección jurídica y razonable, en la que no existe asomo alguno de veleidad en la postura conclusiva».
2. El Juzgado referido relacionó las actuaciones que conoció del trámite objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó la protección reclamada con sustento en lo siguiente: no se evidencia que las decisiones en cuestión configuren algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional, es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y, por el contrario, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y el caso concreto. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, y señaló para tal efecto similares
interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y el caso concreto. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, y señaló para tal efecto similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, en punto de la competencia de los jueces de ejecución de penas para disponer sobre subrogados.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 15 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a través del cual, mantuvo incólume el
3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01 auto de 2 de abril de anterior, por medio del cual «se abstuvo de revisar » el proveído de fecha 16 de agosto de 2024 en la causa con rad. 2022-00076.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada, en lo que refiere a las quejas aquí expuestas, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de citar un precedente del órgano de cierre en materia penal, precisó lo siguiente: no se advierte (…) razón alguna para reponer el auto (…) del 02 de abril del
convocada, después de citar un precedente del órgano de cierre en materia penal, precisó lo siguiente: no se advierte (…) razón alguna para reponer el auto (…) del 02 de abril del año que corre, pues la solicitud de traslado a Centro de Armonización Indígena que elevó la togada dentro del trámite de ejecución de penas, que se lleva a cabo ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, NO se halla sustentada en elementos o argumentos novedosos que no hubiesen sido verificados antes por el Juzgador de Conocimiento, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán en la sentencia condenatorio del 24 de marzo del 2023; lo cual, como enfáticamente lo señaló la Alta Corporación de Justicia Penal en la decisión extractada, sería lo único que podría habilitar el nuevo estudio de fondo de dicha temática. Así las cosas, debe recordarse que tanto para el Juez de [c]onocimiento como para el de Ejecución de Penas, el fundamento toral que determinó la negativa del traslado de SÁNCHEZ BUITRAGO al centro de armonización indígena (…), fueron los posibles riesgos a los que podía quedar expuesta la comunidad indígena citada, si se habilitara el ingreso del condenado al centro de armonización o sanación tradicional que lo reclama. En consecuencia, se repite, no le era viable al Juez de Ejecución de Penas reestudiar el tema, cuando el fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal alcanzó la fuerza constitucional de COSA JUZGADA, porque ello afecta la
En consecuencia, se repite, no le era viable al Juez de Ejecución de Penas reestudiar el tema, cuando el fallo que puso fin al ejercicio de la acción penal alcanzó la fuerza constitucional de COSA JUZGADA, porque ello afecta la seguridad y confianza en las decisiones que han atrapado tan estimado rango de certidumbre jurídica, que las convierte en irrevocables por las vías ordinarias. Y, de contera, no le es dable a este Tribunal (…), estudiar de fondo 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01 la alzada presentada, dado que “ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia”. En consecuencia, dado que no es posible entablar un mismo litigio, a efecto de preservar la vigencia de la COSA JUZGADA, deberá denegarse la reposición del auto por medio del cual esta Sala se ABSTUVO de revisar de fondo la legalidad del auto (…) proferido el 16 de agosto de 2024, al ser emitido en contravía de la competencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la
razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que la autoridad cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en los medios de prueba recaudados y la normatividad aplicable al caso, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era del caso reabrir el debate en punto del lugar de reclusión del aquí inconforme, que no son otras que la falta de nuevos elementos de juicio y las previsiones en punto de la competencia del rito procesal penal. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: [A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos
STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01 valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01911-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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