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CSJ - STC17960-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17960-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC17960-2026 Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00627-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 20 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela que Miguel Ángel Castellanos Marroquín , promovió en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y Constructora Galu S.A.S. , asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. nº2025-00116-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de las garantías al debido proceso , propiedad privada y mínimo vital , que estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada , por lo que solicitó «ordenar a la constructora abstenerse de realizar cobros o requerimientos a los arrendatarios del inmueble sin autorización judicial, garantizando que lo relacionado con los frutos civiles sea tramitado ante el juez natura».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

2 Adicionalmente, pidió «suspender la diligencia de entrega hasta verificar el cumplimiento recíproco de las prestaciones establecidas en el fallo del proceso declarativo 2025 -00116-00, promovido en su contra».

2 Adicionalmente, pidió «suspender la diligencia de entrega hasta verificar el cumplimiento recíproco de las prestaciones establecidas en el fallo del proceso declarativo 2025 -00116-00, promovido en su contra».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, en el marco del proceso verbal cuestionado, la autoridad accionada profirió sentencia el 7 de abril, mediante la cual declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa del inmueble celebrado entre las partes y le ordenó restituir la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria n°176-3954. A su vez, dispuso que la Constructora Galu SAS devolviera: i) $200.000.000 más “172,4 smlmv”; ii) la ferretería ubicada en el km 5 vía La Calera; iii) los vehículos de placas SXW871, PYB004 y SKA489; y iv) $200.000.000 en materiales de ferretería.

No obstante, cuestionó que el juzgador impulsara la restitución mediante despacho comisorio, sin verificar el cumplimiento simultáneo de las obligaciones a cargo de la sociedad, toda vez que considera que exigirle la entrega del inmueble mientras la contraparte incumple lo ordenado afecta su garantía de pago.

2.2. Agregó que la Constructora Galu SAS realizó requerimientos indebidos a los arrendatarios para que consignaran los cánones de arrendamiento sin autorización judicial, lo que ocasionó la terminación de esos contratos y la desocupación del inmueble, privándolo de su fuente de

requerimientos indebidos a los arrendatarios para que consignaran los cánones de arrendamiento sin autorización judicial, lo que ocasionó la terminación de esos contratos y la desocupación del inmueble, privándolo de su fuente de ingresos. Alegó que esta situación se agravó por la falta deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

3 actuación del juez de conocimiento frente a sus solicitudes de control, en tanto que, finalmente ratificó la entrega mediante proveído del 23 de julio de 2026.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que el amparo era improcedente, toda vez que las obligaciones impuestas a las partes no fueron establecidas de manera recíproca ni se reconoció a la pasiva el derecho de retención, el cual tampoco fue solicitado oportunamente.

Por tanto, la entrega del inmueble es independiente de las sumas de dinero presuntamente adeudadas, cuyo cobro, de no obtenerse, deberá reclamarse conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso, si se considera pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «pues la sentencia del 7 de abril de 2026 ordenó al señor Miguel Castellano restituir el inmueble una vez quedara en firme y, de no hacerlo, comisionó al juez municipal de Cajicá para realizar la entrega, sin que conste que el accionante hubiese apelado».

restituir el inmueble una vez quedara en firme y, de no hacerlo, comisionó al juez municipal de Cajicá para realizar la entrega, sin que conste que el accionante hubiese apelado».

En ese orden, agregó que «la tutela no puede utilizarse para suspender una decisión en firme ni condicionar su cumplimiento al pago previo de las condenas impuestas a la contraparte, especialmente cuando el derecho de retención no fue solicitado ni reconocido en la sentencia».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

4 En ese sentido, agregó que «el accionante dispone de mecanismos ordinarios para exigir el cumplimiento del fallo y controvertir los presuntos abusos de Constructora Galu SAS, sin que resulte procedente acudir a la tutela. Tampoco se acredit ó un perjuicio irremediable, pues la diligencia de entrega, por sí sola, no vulnera derechos fundamentales ni puede supeditarse a la acción constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora quien precisó que con la tutela él no pretendió «controvertir la sentencia del 7 de abril de 2026 ni obtener un derecho de retención no reconocido, sino cuestionar su ejecución, particularmente la entrega forzada del inmueble, pese al incumplimiento de las obligaciones impuestas a Constructora GALU S.A.S.».

Aclaró que «Aunque no apeló la sentencia, posteriormente acudió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para poner en conocimiento el incumplimiento y solicitar el control de su ejecución, por lo que la subsidiariedad debe analizarse frente a estos hechos posteriores».

al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá para poner en conocimiento el incumplimiento y solicitar el control de su ejecución, por lo que la subsidiariedad debe analizarse frente a estos hechos posteriores».

En consecuencia, señaló que «no busca modificar el fallo, sino evitar que se exija unilateralmente su cumplimiento mientras la contraparte mantiene obligaciones incumplidas».

Finalmente, adujo que «existe un riesgo concreto por la pérdida del inmueble, su control material y los ingresos derivados de este, agravado por las actuaciones frente a los arrendatarios » razón por la que alegó que «la situación no puede analizarse únicamente como una diligencia de entrega, sino a partir del incumplimiento actual y de la respuesta dada por el juez natural a las solicitudes formuladas».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

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CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tieneRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

6 decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725 -2025, entre otras).

En efecto, al auscultar el expediente , se evidencia que lo que la parte actora pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene a la Constructora Galu S.A.S. abstenerse de efectuar cobros o requerimientos a los arrendatarios del inmueble sin autorización judicial, y disponer que lo relacionado con los frutos civiles sea tramitado ante el juez natural; asimismo, pidió suspender la diligencia de entrega hasta verificar el cumplimiento

a los arrendatarios del inmueble sin autorización judicial, y disponer que lo relacionado con los frutos civiles sea tramitado ante el juez natural; asimismo, pidió suspender la diligencia de entrega hasta verificar el cumplimiento recíproco de las prestaciones establecidas en el fallo del proceso declarativo rad. nº2025-00116-00, promovido en su contra.

Sin embargo , Se constató que la parte interesada contaba con los mecanismos procesales y jurídicos establecidos por el ordenamiento para formular sus pretensiones y controvertir la sentencia que fue adversa a sus intereses.

Además, las actuaciones que consideró contrarias a sus derechos, esto es, los presuntos abusos o irregularidades que atribuye a la Constructora , no han sido puestas en conocimiento de la autoridad competente, a efectos de que, dentro del ámbito de sus competencias y previo el trámite correspondiente, se pronuncie sobre tales circunstancias y adopte las medidas o decisiones a que haya lugar. De este modo, se evidencia que dispone de herramientas idóneas para hacer valer sus intereses y obtener, a través de losRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

7 cauces ordinarios, un pronunciamiento de fondo respecto de las anomalías que denuncia.

Por consiguiente, no resulta admisible que, existiendo mecanismos ordinarios aptos para ventilar dichas controversias, se acuda al mecanismo constitucional de amparo, pues ello supondría desplazar injustificadamente al juez natural y desconocer las compete ncias que legalmente le han sido atribuidas. La acción de tutela, dada su

controversias, se acuda al mecanismo constitucional de amparo, pues ello supondría desplazar injustificadamente al juez natural y desconocer las compete ncias que legalmente le han sido atribuidas. La acción de tutela, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede convertirse en una vía alternativa para sustituir los procedimientos ordinarios ni para anticipar decisiones que corresponden a la auto ridad judicial competente, máxime cuando la parte cuenta con instrumentos procesales adecuados para obtener la protección de sus derechos y plantear las irregularidades que considera configuradas.

Así las cosas, cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión, toda vez que, existen otros mecanismos adecuados para debatir las presuntas vulneraciones esgrimidas, en la medida en que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios.

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00627-01

8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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