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CSJ - STC17961-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17961-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17961-2025 Radicación nº 18001-22-14-000-2025-10086-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, en la acción de tutela promovida por la sociedad Contratar S.A.S. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 18001-31-10-0012025-00249-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEV ANTES La accionante solicita que se deje sin efectos el auto del 12 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá decretó medida de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias de Contratar S.A.S., así como el auto del 2 de octubre de 2025 proferido por el mismo juzgado, mediante el cual requirió información sobre contratos ejecutados por el demandado o por alguna de las empresas en que tenga participación, incluyendo a Contratar S.A.S.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 2 Revisado el expediente, se evidencia que Diana Carolina Díaz

las empresas en que tenga participación, incluyendo a Contratar S.A.S.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 2 Revisado el expediente, se evidencia que Diana Carolina Díaz Lozada inició un proceso declarativo de divorcio y disolución y liquidación de sociedad conyugal en contra de Fabio Alejandro Valbuena Pineda. Dentro de dicho proceso, la demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, incluyendo el embargo y el secuestro de las acciones que figuran a nombre de Fabio Alejandro Valbuena Pineda en la sociedad Contratar S.A.S. y de las cuentas bancarias de la sociedad. Mediante auto del 30 de julio de 2025, el juzgado accionado requirió a la sociedad Contratar S.A.S. para que expidiera un certificado en que constara el capital accionario de Fabio Alejandro Valbuena Pineda en la sociedad. El 28 de agosto de 2025, la sociedad Contratar S.A.S. remitió al juzgado una certificación en que consta que Fabio Alejandro Valbuena Pineda fue accionista de la sociedad hasta el 13 de mayo de 2024, por lo que a la fecha no posee acciones en la misma. Mediante auto del 12 de septiembre de 2025, el juzgado accionado decretó, entre otras, el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de Contratar S.A.S. A su vez, mediante auto del 2 de octubre de 2025, requirió a varias entidades información sobre contratos ejecutados con Fabio

Contratar S.A.S. A su vez, mediante auto del 2 de octubre de 2025, requirió a varias entidades información sobre contratos ejecutados con Fabio Alejandro Valbuena Pineda o las sociedades en que tuviera participación, incluyendo a Contratar S.A.S. El 17 de septiembre, Fabio Alejandro Valbuena Pineda presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 12 de septiembre de 2025 solicitando, entre otras, el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias de Contratar S.A.S. A la fecha, no se ha resuelto el recurso.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 3 El 7 de octubre de 2025, el juzgado de conocimiento profirió un auto en ejercicio del control de legalidad, mediante el cual dejó sin efecto el auto del 2 de octubre de 2025. El 17 de octubre de 2025, Contratar S.A.S. presentó una solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el juzgado de conocimiento, la cual está pendiente de decisión. La accionante pretendió tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, al emitir los autos del 12 de septiembre y 2 de octubre de 2025, en tanto el juzgado ignoró la certificación del 28 de agosto de 2025 que prueba fehacientemente que Fabio Alejandro Valbuena Pineda no es accionista de la sociedad desde mayo de 2024, y decretó la

octubre de 2025, en tanto el juzgado ignoró la certificación del 28 de agosto de 2025 que prueba fehacientemente que Fabio Alejandro Valbuena Pineda no es accionista de la sociedad desde mayo de 2024, y decretó la medida cautelar, generando la parálisis operativa de la empresa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, hizo un breve recuento del trámite procesal surtido dentro del proceso de divorcio. Agregó que, con ocasión de la solicitud de recusación presentada por el demandado Fabio Alejandro Valbuena Pineda en su contra, y que actualmente se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, no ha sido posible dar solución a las diversas solicitudes y peticiones pendientes de decisión. Fabio Alejandro Valbuena Pineda coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela. Manifiesta que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al decretar medidas cautelares sobre bienes y derechos de terceros, ignorando las pruebas que demuestran fehacientemente su desvinculación de las empresas afectadas.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 4 Diana Carolina Díaz Lozada manifiesta que la tutela es improcedente por estar pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por demandado Fabio Alejandro Valbuena Pineda contra el auto del 12 de septiembre de 2025. Agregó que

improcedente por estar pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por demandado Fabio Alejandro Valbuena Pineda contra el auto del 12 de septiembre de 2025. Agregó que el accionante alega la existencia de un perjuicio irremediable, pero no lo acredita por ningún medio. El Municipio de Cartagena del Chairá solicitó su desvinculación del proceso, al no estar legitimado en la causa por pasiva. El Ministerio Público manifestó que no evidencia vulneración de garantías o derechos fundamentales de la accionante, pues las medias cautelares decretadas por la autoridad judicial pesan sobre derechos que se debaten en el proceso de divorcio y buscan garantizar los derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos menores de edad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo por considerar que, independientemente de compartir o no la decisión del juzgado de conocimiento, su determinación fue razonable. Adicionalmente, por subsidiariedad, pues anotó que Contratar S.A.S. aún no había presentado una solicitud de levantamiento de medida cautelar dentro del proceso, y que todavía se encuentra pendiente el recurso de reposición y apelación presentado por el demandado contra la providencia del 12 de septiembre de 2025. Notó que el auto del 2 de octubre de 2025 ya fue declarado nulo por el propio juzgado. Finalmente, declaró improcedente la solicitud porque no encontró

providencia del 12 de septiembre de 2025. Notó que el auto del 2 de octubre de 2025 ya fue declarado nulo por el propio juzgado. Finalmente, declaró improcedente la solicitud porque no encontró acreditado un perjuicio irremediable.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 5 La promotora impugnó, aduciendo que el Tribunal hizo una aplicación rígida del principio de subsidiariedad, pues no es dable concluir que los recursos interpuestos por el demandado contra el auto del 12 de septiembre de 2025 constituyan un medio de defensa eficaz para Contratar S.A.S., toda vez que Fabio Alejandro Valbuena Pineda busca la protección de su propio patrimonio y no de los intereses de la sociedad. Agregó que el a quo ignoró el hecho de que Contratar S.A.S., para la fecha en que presentó la tutela, no había radicado una solicitud de levantamiento de medidas cautelares, por no tener acceso al expediente a pesar de haberlo solicitado desde el 17 de septiembre de 2025. Adicionalmente, manifestó que el Tribunal erró al despachar la existencia de un perjuicio irremediable, pues las consecuencias de la medida cautelar son devastadoras en tanto le impiden pagar la nómina y cumplir con sus obligaciones con proveedores y acreedores y aquellas tributarias. Adujo además que el Tribunal incurrió en un error fáctico, pues si bien es cierto que el auto del 2 de octubre de 2025 fue declarado nulo, el Tribunal no extrajo la consecuencia lógica de este hecho, a saber, que el auto del 12 de septiembre de 2025 que decretó la medida cautelar y que

bien es cierto que el auto del 2 de octubre de 2025 fue declarado nulo, el Tribunal no extrajo la consecuencia lógica de este hecho, a saber, que el auto del 12 de septiembre de 2025 que decretó la medida cautelar y que constituye el núcleo de la vulneración, sigue vigente. Finalmente, agregó que, al basarse en el principio de subsidiariedad, el Tribunal eludió por completo el estudio de los defectos en que incurrió el juez de conocimiento que demuestran su actuación arbitraria y caprichosa al decretar las medidas cautelares. CONSIDERACIONES De entrada, la providencia impugnada será confirmada dado que el auxilio constitucional deviene improcedente por incumplimiento delRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 6 requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue

ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10366-2025) En efecto, dada su naturaleza residual, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El anterior criterio se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso. Examinado el expediente y la queja constitucional, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura, y por ende no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. El expediente remitido a esta instancia revela que, el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por Fabio Alejandro Valbuena Pineda en contra del auto del 12 de septiembre de 2025, a través del cual se solicita precisamente el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre las cuentas bancarias de Contratar S.A.S, aún se encuentra pendiente de resolución.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 7 Sobre el particular, Contratar S.A.S. sostiene que los recursos

S.A.S, aún se encuentra pendiente de resolución.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 7 Sobre el particular, Contratar S.A.S. sostiene que los recursos formulados por una de las partes del proceso de divorcio no constituyen un medio de defensa eficaz para Contratar S.A.S., pues los intereses de la sociedad como tercero ajeno al proceso son diametralmente distintos a los de Fabio Alejandro Valbuena Pineda. Primero, la Corte considera que, independientemente de que sus intereses coincidan, la pretensión del demandado en su recurso de reposición y en subsidio de apelación es precisamente: Revocar en su integridad los numerales PRIMERO y QUINTO de la parte resolutiva y, en consecuencia, ordenar el levantamiento inmediato de las medidas de embargo y secuestro que pesan sobre los bienes y cuentas bancarias de las sociedades INVERSIONES ALAPIM S.A.S. y CONTRATAR S.A.S. Entonces, el asunto relativo al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las cuentas bancarias de Contratar S.A.S. ya se encuentra sometido a consideración del juez natural, y no es dado desplazarlo.

Pero además de lo anterior, también se encuentra en curso la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada recientemente por Contratar S.A.S., el 17 de octubre de 2025, en la que pidió:

Pero además de lo anterior, también se encuentra en curso la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada recientemente por Contratar S.A.S., el 17 de octubre de 2025, en la que pidió: PRINCIPAL: REVOCAR el numeral QUINTO del Auto Interlocutorio del 12 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO Y DEFINITIVO del embargo decretado sobre la totalidad de las cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDT, fiducias y demás productos financieros de los cuales sea titular la sociedad CONTRATAR S.A.S. (NIT 900.332.538-1). Esta petición también se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, y será en ese escenario en el cual se defina la situación debatida, circunstancia que impide al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente.Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 8 En este sentido, la solicitud de protección resulta prematura. En todo caso, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional. En efecto, no concurren los criterios de inminencia y urgencia, pues la accionante cuenta con una solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada recientemente, en cuyo trámite el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia,

criterios de inminencia y urgencia, pues la accionante cuenta con una solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada recientemente, en cuyo trámite el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá, deberá pronunciarse sobre los argumentos formulados. Para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia emitida el 14 de octubre de 2025 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 18001-22-14-000-2025-10086-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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