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CSJ - STC17961-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17961-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17961-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de Alfredo Elías Cure Gómez contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito y el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias , ambos de Barranquilla; actuación a la que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela n.° 08001-31-53008-2025-00224-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso oportuno a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la s autoridades accionadas.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02

2

Manifestó que, en el proceso ejecutivo adelantado por Banco Unión Colombiano en su contra, con radicado n.° 08001-40-03-011-2006-00200-00, presentó varias peticiones dirigidas a obtener la terminación del trámite y la definición de las cuestiones relaciona das con un vehículo declarado en pérdida total por la aseguradora.

08001-40-03-011-2006-00200-00, presentó varias peticiones dirigidas a obtener la terminación del trámite y la definición de las cuestiones relaciona das con un vehículo declarado en pérdida total por la aseguradora.

Indicó que la tutela fue negada inicialmente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla; sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad revocó esa det erminación y protegió sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenó al Juzgado Once Civil Municipal remitir el proceso ejecutivo a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias, con el fin de que fuera asignado al despacho correspondiente y este se pronunciara sobre lo solicitado dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

Señaló que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y que, al estimar incumplida la orden constitucional, formuló incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito. Este se abstuvo de tramitarlo mediante auto de 29 de mayo siguiente, al considerar que aquella orden no estaba dirigida al juzgado de ejecución. Contra esa determinación interpuso reposición, que fue rechazada de plano.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 3 Cuestionó esa decisión porque, en su criterio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sí estaba obligado a resolver lo solicitado dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

3 Cuestionó esa decisión porque, en su criterio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sí estaba obligado a resolver lo solicitado dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Sostuvo que la negativa a tramitar el incidente ha impedido el cumplimiento efectivo del fallo de tutela y prolongado la falta de definición de sus peticiones dentro del proceso ejecutivo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla tramitar el incidente de desacato formulado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, con el propósito de obtener el cumplimiento del fallo de tutela.

Asimismo, pidió ordenar al juzgado de ejecución adoptar una decisión definitiva dentro del proceso ejecutivo, disponer la entrega formal del vehículo y terminar el trámite. Finalmente, solicitó declarar la responsabilidad de Banco Unión Colombiano y Liberty Seguros SA, hoy HDI Seguros, por los perjuicios derivados del contrato y de la póliza relacionados con la pérdida total del automotor , así como imponer las correspondientes condenas indemnizatorias y en costas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla solicitó negar el amparo. Explicó que se abstuvo de tramitarRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 4 el incidente de desacato porque la orden constitucional no estaba dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de es a ciudad, autoridad que

4 el incidente de desacato porque la orden constitucional no estaba dirigida al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de es a ciudad, autoridad que tampoco fue accionada ni vinculada al trámite de tutela.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que desconocía el fallo de tutela de 27 de octubre de 2025, porque no fue vinculado a ese trámite ni informado de la orden impartida.

Agregó que, luego de conocer la presente acción, resolvió las solicitudes del accionante mediante providencia de 14 de julio de 2026.

3. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y el Banco Unión Colombiano solicitaron su desvinculación del trámite constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la finalidad del incidente de desacato era obtener un pronunciamiento sobre la solicitud de terminación de la ejecución, lo cual ocurrió mediante auto de 14 de julio de 2026, en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y adoptó las determinaciones correspondientes.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 5

Añadió que cualquier inconformidad con esa providencia debía plantearse mediante los mecanismos

determinaciones correspondientes.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 5

Añadió que cualquier inconformidad con esa providencia debía plantearse mediante los mecanismos ordinarios de defensa y que las pretensiones relacionadas con la entrega del vehículo, el reconocimiento de perjuicios y las demás condenas económicas eran ajenas al trámite constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Alfredo Elías Cure Gómez, quien insistió en el incumplimiento de la orden impartida en la tutela anterior y cuestionó que no se hubiera tramitado el incidente de desacato presentado con ese propósito. Además, controvirtió la terminac ión del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, pues, en su criterio, esa determinación desconoció las decisiones adoptadas previamente y las circunstancias relacionadas con el vehículo objeto de la ejecución.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Alfredo Elías Cure Gómez cuestiona la negativa a tramitar el incidente de desacato, pues considera que el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias incumplió la orden impartida en la tutela anterior. También controvierte la sentencia de primera instancia porque declaró la carencia actual de objeto por hecho superado conRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 6 fundamento en el auto de 14 de julio de 2026, aunque, en su criterio, esa decisión no comportó el cumplimiento de la orden constitucional y, por el contrario, terminó el pro ceso ejecutivo por desistimiento tácito.

fundamento en el auto de 14 de julio de 2026, aunque, en su criterio, esa decisión no comportó el cumplimiento de la orden constitucional y, por el contrario, terminó el pro ceso ejecutivo por desistimiento tácito.

2. Actuaciones relevantes

2.1. El 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela n.° 2025-00224 interpuesta por el accionante contra el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla. Asimismo, negó el amparo frente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad1.

2.2. El accionante impugnó la anterior decisión. El 27 de octubre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo de primera instancia y protegió sus derechos al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia». En consecuencia, ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla remitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el proceso ejecutivo n.° 08001-40-03-011-2006-00200-00 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Asimismo, dispuso que esa dependencia asignara el asunto al juzgado de ejecución correspondiente, para que se pronunciara sobre la solicitud

1 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 15Sentencia.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 7

correspondiente, para que se pronunciara sobre la solicitud

1 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 15Sentencia.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 7 del accionante dentro del término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso2.

2.3. El 22 de mayo de 2026, el accionante interpuso incidente de desacato contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela n.° 2025-002243.

2.4. Por providencia de 29 de mayo de 2026, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de tramitar el incidente de desacato . Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, rechazado de plano por auto de 11 de junio de 20264.

3. Caso en concreto.

La Sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones que se exponen a continuación.

3.1. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1.1. La decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla de abstenerse de tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante , no se advierte arbitraria.

2 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 24FalloSuperiorRevoca. 3 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 001SolicitudIncidenteDesacato

arbitraria.

2 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 24FalloSuperiorRevoca. 3 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 001SolicitudIncidenteDesacato 4 020_InformeJdo08Ccto. 20250022400. 002AutoAbstieneTramitarDesacato, 004EscritoRecurso y 006AutoRechazaRecurso.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 8 En efecto, mediante providencia de 29 de mayo de 2026, luego de reseñar las actuaciones surtidas, el juzgado señaló que el fallo de tutela proferido en segunda instancia dentro del radicado n.° 2025 -00224 impartió una orden al «Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, consistente en que remitiera el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla» . Según el acta individual de reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad el 30 de septiembre de 20255.

Asimismo, explicó que, aunque la sentencia estableció el término dentro del cual debía pronunciarse el despacho al que fuera asignado el expediente, no impartió una orden directa al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, autoridad que no fue accionada ni vinculada a aquella actuación constitucional.

3.1.2. Así, al examinar la solicitud de desacato, el Juzgado accionado tuvo en consideración el contenido de la orden impartida el 27 de octubre de 2025, las autoridades

ni vinculada a aquella actuación constitucional.

3.1.2. Así, al examinar la solicitud de desacato, el Juzgado accionado tuvo en consideración el contenido de la orden impartida el 27 de octubre de 2025, las autoridades vinculadas a ese trámite y las circunstancias en las que el proceso ejecutivo fue posteriormente asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Además, este último informó que no tuvo conocimiento del fallo constitucional ni de la orden allí impartida hasta que fue vincu lado a la presente actuación, circunstancia

5 019_InformeJdo01EjecucionCivilMunicipal. 200600200. 03Ejecucion. C07Principal. 01ActaReparto (1)Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 9 relevante para establecer la responsabilidad subjetiva exigida en materia de desacato.

Tal entendimiento no resulta contrario a las reglas que gobiernan el incidente de desacato. Esta Corte ha señalado que la de sobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, sin una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ, STC842-2026).

De igual modo, el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios

subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ, STC5499-2026).

3.2. De otro lado, para cuando se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 3 de julio de 2026 6, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no se había pronunciado sobre las solicitudes del accionante. Sin embargo, por auto de 14 de julio siguiente7, asumió el conocimiento del proceso n.° 200600200, requirió a la Oficina de Apoyo para que explicara las razones por las cuales el expediente no había ingresado oportunamente al despacho, resolvió las solicitudes

6 005_0001Acta_de_reparto. 7 019_InformeJdo01EjecucionCivilMunicipal. 200600200. 03Ejecucion. C07Principal. 06AutoAvocaReqTerminacionDt.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 10 presentadas por el interesado el 10 de abril de 2026 y declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, entre otras determinaciones.

En esas condiciones, frente a la pretensión encaminada a obtener un pronunciamiento sobre las solicitudes pendientes dentro del proceso ejecutivo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite constitucional el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adoptó la decisión

a obtener un pronunciamiento sobre las solicitudes pendientes dentro del proceso ejecutivo se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite constitucional el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias adoptó la decisión correspondiente. Por tanto, resultaría inocuo impartir una orden adicional sobre ese aspecto (CSJ, STC4430-2026).

4. Sobre los reparos en la impugnación.

En cuanto a las pretensiones dirigidas a dejar sin efecto la terminación del proceso ejecutivo n.° 2006 -00200 por desistimiento tácito y, en su lugar, declarar la prescripción de la obligación relacionada con el vehículo y el contrato de prenda celebrado c on Banco Unión Colombiano, así como aquellas relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares, la entrega del automotor, el retiro de los reportes en centrales de riesgo, el pago de impuestos y el reconocimiento de los perjuicios reclamados, advierte la Sala que se sustentan en circunstancias posteriores a la presentación de esta acción constitucional.

Al respecto, estos cuestionamientos tienen origen en el auto de 14 de julio de 2026, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de BarranquillaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 11 resolvió las solicitudes del accionante y declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, entre otras determinaciones. Por ello, no procede examinarlos en esta instancia, pues no fueron sometidos al conocimiento del juez constitucional de primera instancia ni las autoridades accionadas tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a ellos.

determinaciones. Por ello, no procede examinarlos en esta instancia, pues no fueron sometidos al conocimiento del juez constitucional de primera instancia ni las autoridades accionadas tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a ellos.

Además, el propio interesado interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de julio de 2026, el cual se encuentra pendiente de resolución 8. En consecuencia, tampoco corresponde al juez constitucional intervenir en una controversia que actualmente está sometida al conocimiento del juez natural.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (...) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad—deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anterior no puede conve rtirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ, STC4513-2026).

en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa

(CSJ, STC4513-2026).

5. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.

8Ídem. 08RecursoApelacion.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00640-02 12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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