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CSJ - STC17962-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17962-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17962-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que Cristian Alexander Animero Gutiérrez instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Talento Humano, Departamento de Policía de Casanare – Jefe Grupo Talento Humano, Departamento de Policía de Guaviare, extensiva a la Procuraduría Doce Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia y demás intervinientes en el consecutivo 85230-31-84-001-2025-00059-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «salud, unidad familiar y derecho de petición», para que se ordenara a las convocadas: i) Su « traslado por caso especial al Departamento de Policía Guaviare (DEGUV), en atención a la protección del derecho fundamental a la estabilidad familiar, el interés superior del niño y el derecho a la salud».Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 ii) «adoptar las medidas necesarias para proteger mi salud mental, incluyendo la pronta solución del traslado solicitado».

  1. «adoptar las medidas necesarias para proteger mi salud mental, incluyendo la pronta solución del traslado solicitado». iii) «[d]ejar constancia expresa de que el contenido, alcance y trámite de la presente acción de tutela se circunscriben de manera exclusiva al caso concreto objeto de esta solicitud, y no constituyen precedente, criterio vinculante ni fundamento jurídico aplicable a otros trámites, actuaciones o procesos judiciales o administrativos distintos al presente. Todo lo aquí expuesto se entiende referido únicamente a las circunstancias fácticas y jurídicas particulares de este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991».

En sustento relató que durante más de 16 años ha trabajado al servicio de la Policía Nacional, desempeñando sus funciones «con responsabilidad, profesionalismo y dedicación ejemplar »; sin embargo, el 13 de diciembre de 2021 fue trasladado al Departamento de Policía Casanare (DECAS) justificando dicha determinación en las «necesidades del servicio», medida que « carece de motivación relacionada con faltas personales » y afecta gravemente a su núcleo familiar, dado que, como consecuencia de ella, se encuentra «separado físicamente de [su] hijo, lo cual ha impedido el ejercicio pleno de [su]s deberes y derechos parentales, especialmente el de acompañamiento activo, emocional y formativo durante su primera infancia». Con ocasión a dicha situación, presentó solicitud de traslado

de [su]s deberes y derechos parentales, especialmente el de acompañamiento activo, emocional y formativo durante su primera infancia». Con ocasión a dicha situación, presentó solicitud de traslado especial, cuyo propósito era lograr la reubicación en el Departamento de Policía Guaviare (DEGUV), la cual fue desatendida por el Grupo de Talento Humano del DECAS, como así se pregonó en el «fallo de tutela» No. 2025-00059-00 emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué, que «ordenó a la Policía Nacional realizar, en un término improrrogable, un estudio serio y objetivo sobre [la] solicitud de traslado especial desde la Unidad Policial del municipio de Orocué, Casanare, hacia la ciudad de San José del Guaviare, con el fin de garantizar la protección integral de los derechos invocados».Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 Dicha determinación fue inobservada por su empleadora y, pese a que exigió el cumplimiento vía incidente de desacato, éste fue archivado sin solucionar efectivamente su situación, pues « el Departamento de Policía Casanare ha optado por ofrecer medidas alternativas que resultan no solo insuficientes, sino materialmente inaccesibles e ineficaces para el suscrito. La propuesta de trasladar el núcleo familiar a la unidad de destino no reconoce ni garantiza el derecho a mantener el proyecto de vida individual de cada integrante, en especial el derecho fundamental a la convivencia y protección integral del hijo del accionante»

propuesta de trasladar el núcleo familiar a la unidad de destino no reconoce ni garantiza el derecho a mantener el proyecto de vida individual de cada integrante, en especial el derecho fundamental a la convivencia y protección integral del hijo del accionante» 2.- El Departamento de Policía Casanare informó que «En el expediente que soporta la acción constitucional de tutela bajo el radicado No. 85230-31-84-001-2025-00059-00 obra como antecedente la respuesta emitida por este Comando de Policía, basado en las pretensiones allegadas por el accionante, que a su vez fueron conocidos en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia del municipio de Orocué, toda vez que ni el accionante ni este despacho optó por impugnar (sic)». Agregó que, con ocasión al trámite incidental adelantado por el gestor, fue requerido el 22 de agosto del año en curso para que informara sobre el «cumplimiento del fallo constitucional» y, en respuesta, « procedió a programar nuevamente el Comité de Gestión Humana, con el fin de reevaluar la solicitud de traslado especial presentada por el accionante, actividad que se llevó a cabo y fue informada al despacho». Explicó que, ante la inconformidad del querellante frente a la gestión realizada, «procedió a solicitar nuevamente los conceptos derivados de las visitas sociofamiliares, incluyendo la valoración del entorno del hijo menor del accionante, así como el concepto del Comandante del Departamento de Policía Guaviare (…) con el fin de que se tuvieran en cuenta las consideraciones expresamente señaladas por

sociofamiliares, incluyendo la valoración del entorno del hijo menor del accionante, así como el concepto del Comandante del Departamento de Policía Guaviare (…) con el fin de que se tuvieran en cuenta las consideraciones expresamente señaladas por el Juzgado (…) concluyendo que el traslado solicitado no era viable », de ahí que acudir otra vez a este mecanismo resulte improcedente. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional refirió que «(…) si bien es cierto, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, es la dependencia responsable de la administración del personal de la Institución, y laRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, también lo es, que estos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones con cada uno de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas a nivel país, con la Dirección General de la Policía Nacional». Apuntó que « el personal uniformado de la Policía Nacional en todos los grados, debe estar en disposición de laborar en cualquier lugar de la geografía nacional, y cumplir con la misión constitucional para la cual se incorporó». Bajo ese entendido, exaltó que, el impulsor olvidó « que su ingreso a la institución fue para desempeñarse como profesional de policía al servicio de la comunidad, dependiendo de las necesidades del servicio. Por tanto, no se constituye en una obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión Constitucional de seguridad ciudadana, en zonas de notoria necesidad de presencia policial; autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus

obligación vinculante para la Policía Nacional, urgida de pie de fuerza para cumplir con su misión Constitucional de seguridad ciudadana, en zonas de notoria necesidad de presencia policial; autorizar o permitir las condiciones laborales que exijan sus integrantes uniformados, ni los horarios, ni las actividades adicionales que deseen imponer». Finalmente, manifestó que el querellante no acreditó «la existencia de un perjuicio irremediable, que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente el señor subintendente CRISTIAN ANIMERO GUTIÉRREZ, se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social». El Departamento de Policía Guaviare pidió su desvinculación, porque « ni este comando o uno de sus miembros ha vulnerado los derechos del accionante, con fundamento en los argumentos de derecho que se alegan». La Procuraduría General de la Nación requirió tener en cuenta « la existencia de cosa juzgada constitucional (…) en tanto no se advierte una nueva vulneración que justifique su intervención». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓNRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el amparo al constatar que se emitió respuesta a la solicitud del accionante y, en ella, «fueron debidamente analizados y concluyeron que el traslado solicitado no era viable, decisión que fue comunicada al accionante».

constatar que se emitió respuesta a la solicitud del accionante y, en ella, «fueron debidamente analizados y concluyeron que el traslado solicitado no era viable, decisión que fue comunicada al accionante». Además, sostuvo que: «[s]i bien, el gestor allega como pruebas: formula médica CA-57210357, orden médica que contiene incapacidad parcial, orden de ayudas diagnósticas, incapacidad médica e historia clínica todas de fecha 19 de febrero de 2025. Escritura pública de 07 de junio de 2023 de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, hoja de vida y respuesta del Departamento de Policía de Casanare de 12 de septiembre de 2025. dichas pruebas no acreditan de manera suficiente la afectación al derecho a la salud, dado que la historia clínica aportada tiene más de siete meses de antigüedad. Tampoco se evidencia la ruptura del núcleo familiar, pues no se allega prueba que permita inferir el rompimiento del vínculo entre padre e hijo, ni constancia alguna de intervención del ICBF como lo aduce en el escrito genitor. En consecuencia, no se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela, ni se entiende agotado el requisito de subsidiariedad». 2.- El impulsor impugnó y señaló como motivo de su disenso, que el a quo hizo un análisis superficial del requisito de subsidiariedad, no estudió las prerrogativas invocadas, pues desconoció el contexto probatorio y fáctico y, dejó de aplicar el principio de proporcionalidad frente a decisiones administrativas que involucren menores de edad.

CONSIDERACIONES

estudió las prerrogativas invocadas, pues desconoció el contexto probatorio y fáctico y, dejó de aplicar el principio de proporcionalidad frente a decisiones administrativas que involucren menores de edad. CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), acepta la « acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirigeRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede . Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en

STC14770-2022, STC12299-2023, STC2179-2024 y STC21172025).

Para que sea pertinente a través de este medio «enervar» la directriz que resuelve un «incidente de desacato» se deben cumplir estos requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018). 2.- Cristian Alexander Animero Gutiérrez critica el interlocutorio expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, mediante elRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 cual «archivó» el trámite incidental por adelantó contra la Policía Nacional

expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, mediante elRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 cual «archivó» el trámite incidental por adelantó contra la Policía Nacional y, pretende que, se disponga su traslado inmediato al Departamento de Policía Guaviare , situación que, de entrada, revela la inviabilidad de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 2.1. Afirmase así porque, aunque su inconformidad deviene de una «actuación posterior al fallo de tutela» , no resulta pertinente el examen de su anhelo esencial, en la medida que no se advierte configurada alguna de las causales específicas de procedibilidad. Véase que, contrario a lo sugerido por el tutelante, el despacho criticado no se apresuró al «cerrar», que no « archivar» el «incidente de desacato» pues, una vez recibió el memorial mediante el cual le informó la inobservancia del «fallo constitucional», requirió a la Policía Nacional para que rindiera los respectivos descargos (22 ag. 2025) y, al no encontrarlos suficientes ni válidos, decretó las pruebas pertinente (2 sep. 2025), que le permitieron advertir, que las respuestas a la solicitud de traslado de Cristian Alexander no habían sido claras ni precisas, en tanto no contaban con argumentación que les diera respaldo, razón por la cual, abrió el incidente (10 sep. 2025). Sin embargo, como la entidad cuestionada rindió informe detallado de la gestión efectuada con miras a atender la sentencia de tutela, el iudex

incidente (10 sep. 2025). Sin embargo, como la entidad cuestionada rindió informe detallado de la gestión efectuada con miras a atender la sentencia de tutela, el iudex analizó los elementos suasorios que, contrastados con la normativa aplicable, le llevó a los siguientes razonamientos: a) este despacho amparó los derechos fundamentales reclamados por el tutelante y se ordenó que el accionado sustentara su decisión frente a la NO VIABILIDAD DE TRASLADO, porque en un principio manifestó que se debía “por situación especial” pero no se conocieron las razones de la negativa y tampoco se constató que se haya adelantado el comité de Gestión Humana, ni tampoco se observó el concepto que debía emitir el Departamento de Policía de Guaviare, es así que se ordenó en el numeral segundo disponer fecha y hora del comité, se notifique en debida forma y que se tuviera en cuenta lasRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 consecuencias graves en los aspectos personales del servidor y su entorno familiar b) la Resolución No. 06665 de 2018, señala cual es el trámite que debió adelantar tanto el accionante como el accionado, regulado en el numeral b del artículo 6.1. ibidem. Que el traslado en línea por caso especial exige acreditar cuatro requisitos: (i) Realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”. (ii) Visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva.

cuatro requisitos: (i) Realizar la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”. (ii) Visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva. (iii) Concepto de viabilidad de la unidad de destino (iv) El concepto de viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario. c) la entidad accionada surtió los trámites que regulan las normas aplicables y debido a que la petición fue resuelta por las dependencias competentes para ello, ordenará dar por cerrado el incidente de desacato. Acto seguido, de acuerdo con los soportes aportados dentro del trámite de la tutela permite suponer que la decisión de NO VIABILIDAD obedeció a LA FALTA DE DISPONIBILIDAD PARA EL CARGO y que el SI CRISTIAN ANIMERO fue trasladado al Departamento de Casanare por la necesidad del servicio. d) Referente al derecho del interés superior del menor considera que no hay evidencia que muestre la desmejora de las condiciones del menor, pues de acuerdo con lo señalado en la visita psicosocial, la madre del menor quien ostenta la representación púes en ella recae el cuidado del menor, señaló que el contacto con el padre es por celular y que las visitas son esporádicas, catalogándolo como padre distante. Es decir que desde Orocué donde actualmente se encuentra laborando puede seguir manteniendo la comunicación con su menor hijo. e) el Departamento de Policía de Casanare, refiere tres alternativas para el fortalecimiento y mejoramiento de la calidad de vida, lo cual se denota que la

actualmente se encuentra laborando puede seguir manteniendo la comunicación con su menor hijo. e) el Departamento de Policía de Casanare, refiere tres alternativas para el fortalecimiento y mejoramiento de la calidad de vida, lo cual se denota que la entidad accionada busca propender por el bienestar emocional del accionante ofreciendo las posibilidades de permisos que requiera para trasladarse a la ciudad de Yopal y continue con los servicios médicos que requiera, de la mismaRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 manera señala la posibilidad de trasladar su cónyuge quienes contaría con la disponibilidad de las casas y apartamentos fiscales, otorga la posibilidad de solicitar descanso diferencial tal como lo establece la Resolución No. 2256 del 14 de julio del 2023 y por ultimo refiere la modalidad de intercambios. En el mismo sentido, ahondó en el examen de algunos pronunciamientos jurisprudenciales expedidos en asuntos de similares contornos, entre ellos, las T-077 de 2001 y T-252 de 2021 que, de cara a la situación concreta, le permitieron indicar que, la negativa al traslado que tanto reprocha el accionante no fue arbitraria, habida cuenta que «(i) se encuentra fundada en la ley; (ii) está justificada en las necesidades del servicio; y (iii) la entidad le ofrece alternativas para mejorar su calidad de vida».

Resaltó: «(…) si bien es cierto en providencia de fecha 31 de julio de 2025, se ampararon los derechos del accionante, pero los mismos iban enfocados a que

Resaltó: «(…) si bien es cierto en providencia de fecha 31 de julio de 2025, se ampararon los derechos del accionante, pero los mismos iban enfocados a que se garantizara el debido proceso en el trámite que se requería adelantar para determinar la viabilidad del traslado, teniendo en cuenta el estado de salud del SI CRISTIAN ANIMERO; que la entidad accionada posterior a varios requerimientos adelanto lo pertinente a lo señalado en la Resolución N.º 06665

DE 2018; como lo fue el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano de DEVUG y la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario; que frente al caso que nos ocupa el comité interdisciplinario de la entidad accionada remitió el concepto el cual fue que no era viable acceder a la solicitud de traslado (…)». En lo concerniente con la invocada « ruptura de la unidad familiar » concluyó que la misma no tuvo presencia para el libelista, en la medida que, éste «ha venido cumpliendo su rol de padre y cónyuge desde la distancia. En efecto se observa en el expediente el informe de la visita psicosocial donde la madre señala que la comunicación del padre con su hijo es por celular y cuando va a san José de Guaviare lo visita esporádicamente »; además, « la entidad accionada le ofrece alternativas para que pueda estar en contacto con su esposa e incluso le ofrece la posibilidad que sea la cónyuge quien pida el traslado ofreciéndoles las casasRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01

ofrece alternativas para que pueda estar en contacto con su esposa e incluso le ofrece la posibilidad que sea la cónyuge quien pida el traslado ofreciéndoles las casasRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 fiscales para contribuir en el fortalecimiento de los vínculos emocionales y estabilidad de loa familia Animero Villa». Vistas de ese modo las cosas, no existe motivo alguno para tildar el proveído reprochado de «vulnerador» de los atributos esenciales implorados como quiere el gestor, de quien solo se advierte su interés de modificar o cambiar lo dirimido en el ámbito natural, sin que ello sea suficiente para abrir paso esta vía excepcional. 2.2. Decantado lo anterior, para dar respuesta al argumento principal de la impugnación, basta señalar que, al margen de que el a quo hubiese acertado o no en el «análisis» desplegado frente al «presupuesto de la subsidiariedad», lo cierto es que, en todo caso, ese medio excepcional deviene improcedente por carecer, como ya se explicó, de los supuestos legales que lo habilitan frente a «incidentes de desacato» y, ninguna potestad facultaba al juez de primer grado, para inmiscuirse en la órbita de providencia del fallador natural y apreciar nuevamente, como lo persigue el precursor, «el contexto probatorio y fáctico», como quiera que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para

(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y STC105372024).

3. Ergo, se acompañará el fallo opugnado.

DECISIÓNRadicación n.° 85001-22-08-000-2025-00240-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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