CSJ - STC17963-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17963-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-05427-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Dolly María Vélez Santa, contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 17001-31-10-002-20210000300.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05427-00 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales se adelantó la sucesión de Mario Hernando Santa Cardona, bajo el radicado nº 17001-31-10-002-2021-00003-002, en el asunto, el 8 de febrero de 2024, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación. 2.2. La anterior determinación fue objeto de apelación, no obstante, el 11 de julio de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal
se aprobó el trabajo de partición y adjudicación. 2.2. La anterior determinación fue objeto de apelación, no obstante, el 11 de julio de 2024, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refrendó íntegramente lo decidido por el a quo.
3. Inconforme con lo resuelto, Dolly María Vélez Santa, acude en tutela reiterando los argumentos en los que soportó la alzada propuesta respecto del trabajo de partición y adjudicación; cuestiona la valoración probatoria desplegada, y asegura que la magistratura accionada vulneró el principio de congruencia, al no pronunciarse sobre algunos aspectos sometidos a su consideración.
4. Pretende, que se invaliden las providencias de 8 de febrero y 11 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, y en su lugar se ordene a la autoridad de primer grado que « proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde con la constitución, la ley la ciencia de la economía y los precedentes Judiciales de la Corte Constitucional, a través de los parámetros planteados y desarrollados en el presente escrito de tutela, aplicables al proceso de sucesión mixta,
del causante Mario Eduardo Santa Cardona».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 En calidad de herederos determinados se encuentran vinculados Myriam del Socorro Vélez Santa; Luz
desarrollados en el presente escrito de tutela, aplicables al proceso de sucesión mixta, del causante Mario Eduardo Santa Cardona».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 2 En calidad de herederos determinados se encuentran vinculados Myriam del Socorro Vélez Santa; Luz Mary Vélez Santa; Dolly María Vélez Santa; Luis Eduardo Vélez Santa; Héctor Darío Vélez Santa; Beatriz Elena Santa Saldarriaga; Tulio Andrés Santa Saldarriaga; Rosa Alejandra Carmona Santa; Viviana Ramírez Santa; Jhon Fredy Carmona Santa; Jorge Eliecer Santa Saldarriaga; Luis Eduardo Santa Saldarriaga y Víctor Mario Santa Saldarriaga, entre otros.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05427-00
3 La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, compartió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Manizales vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la gestora con el proferimiento del fallo de 11 de julio de 2024, por medio del cual refrendó, íntegramente, la aprobación del trabajo de partición y adjudicación efectuado el 8 de febrero anterior por parte del Juzgado Segundo de Familia de Manizales, en la sucesión nº 17001-31-10-002-2021-00003-00.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo toda vez que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo toda vez que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se destaca que el auxilio desatiende el mentado presupuesto, en la medida que la accionante se duele de la supuesta negligencia en la que incurrió la magistratura accionada, al desatar la segunda instancia por cuanto, supuestamente, no se pronunció sobre aspectos planteados en el recurso de apelación, que en su criterio debía resolver, no obstante, se evidencia que omitió solicitar la adición de la sentencia que hoy censura a través de este particular mecanismo, desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado . Al respecto, la Sala ha sostenido que:Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05427-00 4 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
IV. DECISIÓN
debe resolver el funcionario competente (…). (Ver en CSJ STC112092020).
3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05427-00
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