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CSJ - STC17963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17963-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00631-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela que Agrupación Granjas La Vuelta del Río promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota , asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal rad. n°2025-00687-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «declarar la nulidad de las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota el 27 de octubre de 2025, mediante la cual se admitió la demanda, y el 12 de febrero deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 2 2026, por la que se decretó la medida cautelar, así como de la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza del 19 de junio de 2026, que resolvió la apelación formulada, para que, en su

2 2026, por la que se decretó la medida cautelar, así como de la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza del 19 de junio de 2026, que resolvió la apelación formulada, para que, en su lugar, se profieran nuevas decisiones ajustadas al marc o legal vigente aplicable al caso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que fue demandada por Fredy Alejandro Pachon Núñez, José Orlando Acosta Gutiérrez, Elvia Quevedo Gracia, Sandra Mayerli Ayala Bernal, María Elizabeth Valero Rico, Jorge Andrés Tovar Forero y Campo Alexander Prieto García, en un proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota bajo el rad. n°2025-00687-00.

Precisó que la demanda fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2025, pese a considerar que no cumplía los requisitos legales, por lo que interpuso recursos de reposición y apelación, alegando además la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero de 2026, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del cobro y/o gestión de cobro jurídico de los conceptos “contribución” y “cuota de administración año 2021”, con fundamento en el artículo 590 del Código General del Proceso, aunque estos fueron aprobados en la asamblea extraordinaria del 2 de diciembre de 2021, según consta en el Acta n°057.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 3

del Proceso, aunque estos fueron aprobados en la asamblea extraordinaria del 2 de diciembre de 2021, según consta en el Acta n°057.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 3 2.2. Indicó que la anterior decisión también fue recurrida y, mediante auto del 11 de mayo de 2026, se resolvió el recurso de reposición, manteniendo las decisiones cuestionadas y concediendo la apelación, en efecto devolutivo, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza.

Sin embargo, el superior, mediante auto del 19 de junio de 2026, confirmó la decisión de primera instancia. Así las cosas, consideró que estas providencias incurrieron en defectos, toda vez que en los procesos de rendición provocada de cuentas se pretende determinar si el demandado está obligado a rendirlas, por lo que estim ó improcedente la medida cautelar decretada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza indicó que la acción de tutela carece de carácter extraordinario, pues no se evidencia un comportamiento judicial manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni la configuración de una vía de hecho.

En consecuencia, adujo que la accionante pretende reabrir un debate ya resuelto y convertir la tutela en una “tercera instancia” para obtener la acogida de su postura, desconociendo el carácter residual, subsidiario y excepcional de este mecanismo, especialmente cuando se dirige con tra providencias judiciales. Además, no se acreditó el requisito de

“tercera instancia” para obtener la acogida de su postura, desconociendo el carácter residual, subsidiario y excepcional de este mecanismo, especialmente cuando se dirige con tra providencias judiciales. Además, no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni se advirtió una cuestión de relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 4 Señaló que la presunta vulneración del debido proceso se fundamenta en la negativa de acoger sus argumentos frente a las medidas cautelares decretadas, lo que evidencia una inconformidad con la decisión del juez natural. Sin embargo, la determinación cuestionada se encuentra sustentada en la normativa y jurisprudencia aplicables, sin que se observe una actuación arbitraria o caprichosa. Por tanto, la tutela no resulta procedente para controvertir la valoración realizada por el juez natural ni para obtener una nueva revisión de una decisión judicial.

2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota realizó un recuento del trámite procesal y señaló que, aunque las providencias cuestionadas fueron controvertidas por el actor, al resolver los recursos se analizó la necesidad de la medida para garantizar el resultado del proceso, procurando no imponer cargas excesivas al afectado.

3. Jairo David Inagan Gómez, quien dijo actuar como apodero de los demandantes , alegó la improcedencia del amparo, al considerar que se pretende reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso, y señaló que las providencias cuestionadas, contrario a lo afirmado por el actor, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en la normativa aplicable.

amparo, al considerar que se pretende reabrir un debate ya resuelto dentro del proceso, y señaló que las providencias cuestionadas, contrario a lo afirmado por el actor, se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en la normativa aplicable.

4. La parte actora a portó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de septiembre de 2026, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 10 deRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 5 agosto de 2026, dentro del radicado n°11001310303520260036100, correspondiente a la acción de tutela promovida por ARAUJO & SEGOVIA S.A. contra el

Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá y otros.

Posteriormente, allegó memorial ampliando los motivos de impugnación precisando que, el fallo de primera instancia desconoció la vulneración del debido proceso al considerar razonable la medida cautelar decretada, pese a que esta era improcedente dentro del proceso de rendición provocada de cuentas y permitió evadir el requisito de concilia ción extrajudicial previsto en la Ley 2220 de 2022 y el artículo 90 del Código General del Proceso.

Asimismo, explicó que los Despachos accionados omitieron pronunciarse sobre las sentencias CSJ, STC30282020 y CSJ, STC9594-2022, que establecen que una medida cautelar inviable no exonera dicho requisito, desconociendo así el precedente y los límites de la autonomía judicial

omitieron pronunciarse sobre las sentencias CSJ, STC30282020 y CSJ, STC9594-2022, que establecen que una medida cautelar inviable no exonera dicho requisito, desconociendo así el precedente y los límites de la autonomía judicial previstos en los artículos 13 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución.

Esta irregularidad , manifestó, fue respaldada por la sentencia de tutela de segunda instancia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 2 de septiembre de 2026, rad. n°2026-00361-01, M.P. Stella María Ayazo Perneth, que frente a un supuesto similar reconoció que una cautela improcedente en la etapa inicial de un proceso declarativo configura un defecto sustantivo y procedimental.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 6 Por lo tanto, manifestó que e n el presente caso, la suspensión de los cobros afecta los recursos indispensables para garantizar la operación y continuidad del servicio de agua potable de la Agrupación, generando un perjuicio grave para la comunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que «el análisis constitucional permitió concluir que el juez de primera instancia interpretó el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, el inciso 5.º del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 d e 2022, determinando que no era necesario agotar la conciliación prejudicial

de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 d e 2022, determinando que no era necesario agotar la conciliación prejudicial cuando se solicitan medidas cautelares simultáneamente. Asimismo, consideró procedente la medida cautelar en el proceso de rendición de cuentas, al no existir norma que la excluye ra y estar prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso».

Adicionalmente, advirtió que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, mediante providencia del 19 de junio de 2026, confirmó la medida al considerarla proporcional y provisional, pues únicamente suspendió el cobro de la “contribución” y la “cuota de administración de 2021”, sin afectar las expensas ordinarias. En consecuencia, no se evidenció defecto judicial ni indebida aplicación normativa que justificara la protección constitucional solicitada».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien esgrimió que «el fallo de primera instancia avaló indebidamente una medida cautelar que, a su juicio, era improcedente y fue utilizada para evadir la conciliación prejudicial. Afirmó que, conforme al artículo 379 del Código General delRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 7 Proceso, la rendición provocada de cuentas tiene una fase declarativa en la que no proceden medidas como la suspensión de cobros, por lo que los juzgados de Cota y Funza habrían desconocido el trámite aplicable».

Asimismo, señaló que se desconoció «el precedente de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias STC3028 -2020

juzgados de Cota y Funza habrían desconocido el trámite aplicable».

Asimismo, señaló que se desconoció «el precedente de la Corte Suprema de Justicia, contenido en las sentencias STC3028 -2020 y STC9594 -2022, según el cual las medidas cautelares inviables no eximen del requisito de conciliación prejudicial. Por ello, considera que debió rechazarse o inadmitirse la demanda y que se vulneró el principio de igualdad al crear una excepción procesal no prevista en la ley».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 8

2. Del caso concreto

cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 8

2. Del caso concreto

En el presente asunto , Agrupación Granjas La Vuelta del Río , pretende que se declare la nulidad de las providencias del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Cota del 27 de octubre de 2025, que admitió la demanda, y del 12 de febrero de 2026, que decretó la medida cautelar, así como de la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza del 19 de junio de 2026, que resolvió la apelación, y en ese orden de ideas, se emitan nuevas decisiones conforme al marco legal aplicable.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que, en las decisiones 27 de octubre de 2025, 12 de febrero de 2026 y 19 de junio de 2026 , proferidas por los Juzgados accionados no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte el Tribunal a-quo, se evidenci ó que con independencia de que se comparta o no la interpretación adoptada, el juez de primera instancia expuso una consideración jurídica sustentada en el marco normativo aplicable, particularmente en el parágrafo 1º del artículo 590

independencia de que se comparta o no la interpretación adoptada, el juez de primera instancia expuso una consideración jurídica sustentada en el marco normativo aplicable, particularmente en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, el inciso 5º del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3º del artículo 67 de laRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 9 Ley 2220 de 2022, disposiciones de las cuales concluyó que no resulta necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando, de manera simultánea con la demanda, se solicita la práctica de medidas cautelares.

En relación con la medida cautelar decretada, no existe disposición especial que excluya al proceso de rendición de cuentas de la posibilidad de decretar medidas cautelares y, por el contrario, es procedente aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso, cuyo ámbito comprende los procesos declarativos. Para sustentar dicha conclusión, se sustentó en debida forma explicando que, si bien el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso contempla el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, tal previsión debe armonizarse con el artículo 590 ibidem.

En igual sentido, se destacó que el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, y que el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 consagra una regla equivalente.

requisito de procedibilidad, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas, y que el parágrafo 3º del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 consagra una regla equivalente.

De esta manera, se puede concluir que, tratándose de un proceso declarativo en el que el demandante solicita simultáneamente la práctica de medidas cautelares, no resulta exigible el agotamiento previo de la conciliación. Bajo esa premisa, frente al auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió la demanda y cuya revocatoria se pretendía por el presunto incumplimiento de losRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 10 numerales 1º y 7º del artículo 90 del Código General del Proceso, se vislumbra que existían razones jurídicas suficientes para mantener incólume la decisión.

A su turno, respecto de la medida cautelar consistente en la «suspensión provisional respecto del cobro y/o gestión de cobro jurídico de los rubros denominados “contribución” y “cuota de administración de año 2021”», el juez de primera instancia estimó que aquella se encontraba comprendida dentro de las medidas cautelares previstas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso y que su decreto obedeció a un juicio de ponderación encaminado a establ ecer su necesidad para garantizar el resultado del proceso, sin imponer una carga excesiva a la parte afectada.

A lo anterior, súmese que la medida guardaba relación directa con las pretensiones de la demanda y que, si bien la parte demandada alegaba que las cautelas no podían

imponer una carga excesiva a la parte afectada.

A lo anterior, súmese que la medida guardaba relación directa con las pretensiones de la demanda y que, si bien la parte demandada alegaba que las cautelas no podían emplearse como mecanismo para eludir las formas alternativas de solución de conflictos, esa posibilidad fue expresamente prevista por el legislador en el parágrafo 1º del numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso. De igual forma, el proceso de rendición de cuentas es de naturaleza declarativa y, por tanto, se encuentra sometido al régimen de medidas cautelares contemplado en dicha disposición.

Una consideración análoga se advierte en la providencia del 19 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza al resolver la alzada, autoridad que centró su análisis en la procedencia de la medidaRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 11 cautelar y destacó que esta superaba un juicio de proporcionalidad, en tanto no suspendía el cobro de las expensas comunes ordinarias necesarias para garantizar el funcionamiento y la prestación de los servicios en la propiedad horizontal, sino que recaía exclusivamente, y de manera provisional, sobre los conceptos de «contribución» y «cuota de administración de 2021» , respecto de los cuales se advertían cuestionamientos relacionados con su legitimación.

En ese contexto, la cautela permitía prevenir eventuales perjuicios sin generar un impacto patrimonial desmedido en la demandada y que existía un interés legítimo de las partes en la controversia sobre dichos rubros, sin perjuicio de lo que

En ese contexto, la cautela permitía prevenir eventuales perjuicios sin generar un impacto patrimonial desmedido en la demandada y que existía un interés legítimo de las partes en la controversia sobre dichos rubros, sin perjuicio de lo que se determinara en la sentencia.

Así las cosas, lejos de evidenciarse el defecto sustantivo atribuido a los jueces accionados, se observa que sus decisiones estuvieron precedidas de un análisis del marco normativo relacionado con la procedencia de las medidas cautelares y sus efectos fren te al requisito de conciliación prejudicial, sin que se advierta una interpretación manifiestamente irrazonable, arbitraria o carente de sustento jurídico.

En particular, las autoridades judiciales explicaron las razones por las cuales consideraron procedente la medida cautelar innominada y, a partir de ello, concluyeron que no era exigible el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, decisión que, acertada o no desde la perspectiva de la accionante, se encuentra respaldada enRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 12 disposiciones legales expresamente invocadas y aplicadas al caso concreto.

Ahora bien, en lo que concierne a las sentencias CSJ, STC3028-2020 y CSJ, STC9594-2022, estas no guardan relación directa ni resultan aplicables al asunto que actualmente se discute al interior del presente trámite constitucional, en tanto corresponden a procesos declarativos distintos, cuyos supuestos fácticos y jurídicos difieren sustancialmente de aquellos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

actualmente se discute al interior del presente trámite constitucional, en tanto corresponden a procesos declarativos distintos, cuyos supuestos fácticos y jurídicos difieren sustancialmente de aquellos que dieron lugar a la presente acción de tutela.

En efecto, las medidas cautelares innominadas solicitadas en cada uno de esos procesos obedecieron a circunstancias particulares y a finalidades diferentes, por lo que su procedencia fue analizada de conformidad con la naturaleza propia de cada litigio y con los presupuestos exigibles en cada caso concreto. Pretender trasladar de manera automática las consideraciones efectuadas en aquellas providencias al presente asunto implicaría desconocer que la procedencia de una medida cautelar innominada depende necesariamente de las circunstancias específicas del proceso, de la finalidad per seguida con la medida y de la acreditación de los presupuestos que justifican su adopción.

Por el contrario, en el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela, la procedencia de la medida cautelar solicitada fue debidamente sustentada, exponiéndose de manera clara las razones fácticas y jurídicas que justificaban su adopción, así como l a necesidad de acudir a dichaRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 13 herramienta cautelar para garantizar la efectividad de los derechos e intereses comprometidos en el litigio. En consecuencia, no resulta jurídicamente acertado equiparar las circunstancias de aquellos procesos con las que concurren en el presente caso, pue s, además de tratarse de controversias declarativas diferentes, las medidas cautelares

consecuencia, no resulta jurídicamente acertado equiparar las circunstancias de aquellos procesos con las que concurren en el presente caso, pue s, además de tratarse de controversias declarativas diferentes, las medidas cautelares innominadas allí examinadas respondían a necesidades y presupuestos distintos.

Por ello, las reglas y consideraciones contenidas en las sentencias aludidas no pueden ser utilizadas como fundamento para desestimar la medida cautelar aquí pretendida, máxime cuando en este caso concreto se acreditaron y fundamentaron debidamente las razones que sustentaban su procedencia.

Bajo este contexto, para esta Sala Especializada la decisión adoptada se sustentó en criterios objetivos, razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, comoquiera que denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacarmediante de este instrumento - una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse comoRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 14 recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión

14 recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron

2025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01 15

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, por lo que la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 25000-22-13-000-2026-00631-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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