🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17964-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17964-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01626-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nidia Edith Gómez Villabona contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a cargos públicos», y a los principios de la confianza legítima, buena fe y legalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Manifestó, que acude a este mecanismo excepcional para implorar amparo transitorio mientras promueve la demanda contra la actuación administrativa y el juez ordinario decida sobre la medida cautelar, porque participó en el examen de conocimiento del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, además se matriculó en el IX Curso de Formación Judicial, cuyo propósito era calificar el 20% del total del concurso, en la subfase generalRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 2 obtuvo una calificación de 767 y, pese a los puntos extra que le reconocieron luego que resolvieron el recurso de reposición que propuso no le alcanzó la calificación, por lo que se encuentra en calidad de excluida.

obtuvo una calificación de 767 y, pese a los puntos extra que le reconocieron luego que resolvieron el recurso de reposición que propuso no le alcanzó la calificación, por lo que se encuentra en calidad de excluida. Indicó que el examen fue aplicado de manera ilegal y calificado con vulneración al debido proceso, lo que afectó los principios de buena fe y confianza legítima, « Este examen que corresponde 10% de todo el concurso y habiendo superado el 80% del concurso estoy por fuera de lograr la aspiración de ser juez en propiedad y se me niega que pueda calificar el otro 10% en tanto un juez ordinario determina mi categoría de aprobada o no». Sostuvo que las preguntas del taller, la arbitrariedad en su ejecución, diseño y calificación, así como el abrupto cambio de reglas atentó contra los mencionados principios, porque no respetaron los actos administrativos que reglamentaron el concurso, la calificación de los talleres en la subfase de 480 puntos sobre 1000 posibles, resultó ilegal, «1) conforme a la reglamentación del IX Curso debió evaluarse con esta nota el proceso de formación y la puesta en práctica de los conocimientos, pero en la realidad la evaluación se limitó a preguntar de memoria textual 240 textos. 2) conforme a la reglamentación del IX Curso se debió evaluar cada cierto tiempo y no acumular 24 evaluaciones en 2 días, marcando con esto otra diferencia entre la reglamentación del IX Curso y su ejecución». Afirmó que las preguntas fueron arbitrarias pues debían aprenderse de memoria las lecturas y, en las posibles respuestas utilizaron palabras

marcando con esto otra diferencia entre la reglamentación del IX Curso y su ejecución». Afirmó que las preguntas fueron arbitrarias pues debían aprenderse de memoria las lecturas y, en las posibles respuestas utilizaron palabras sinónimas que debían ser arrastradas al párrafo sin alterar la comprensión del texto y, en caso de no acertar el vocablo que literalmente exigían la tenían como no válida, en los textos disyuntivos en el evento de invertir las respuestas, por ejemplo era A y B, pero el discente marcaba B y A, no era un acierto, algunos ítem sostenían falsamente que un autor afirmó un concepto, «cuando lo que realmente estaba diciendo el autor es que un tercer autor afirmaba el concepto».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 3 Explicó que las preguntas del taller que lograrían incrementar los 22 puntos requeridos para aprobar, en su caso podrían declarar nulas las indicadas en la tercera columna del cuadro anexo, con las que tendría una expectativa de discutir y obtener un máximo de 104.99 unidades, sin tener en cuenta las demás que objetó, en las que en síntesis les exigieron memoria textual para obtener los puntos del taller cuando legalmente debieron examinar el proceso de formación y práctica, además utilizaron sinonimia en varias para inducir en error al evaluado,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 4 Señaló que cambiaron la ejecución de evaluaciones parciales a acumuladas, lo que atentó contra la legalidad del concurso porque debían realizarlas al finalizar cada programa, además los talleres no fueron

Señaló que cambiaron la ejecución de evaluaciones parciales a acumuladas, lo que atentó contra la legalidad del concurso porque debían realizarlas al finalizar cada programa, además los talleres no fueron desarrollados conforme al acuerdo pedagógico, pues «no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos» y, formularon preguntas a partir de texto que no estaban contenidos en las lecturas. Agregó que le tocó defenderse en «la oscuridad» y en la contradicción por falta de pruebas, pues solicitó mediante derecho de petición la grabación del examen, así como el informe técnico de calificación, pero solo pudo tener acceso a la exhibición de la prueba en la plataforma Moodel, documentos que en dos oportunidades pidió, pero nunca los obtuvo, tampoco tuvo acceso al análisis psicométrico anunciado para la calificación general.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas EXPIDA un acto administrativo en el que DISPONGA mi inclusión transitoria en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un juez administrativo resuelva mi solicitud de medida cautelar y

especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un juez administrativo resuelva mi solicitud de medida cautelar y esta quede ejecutoriada, demanda que no se ha radicado y aún estoy aun en términos de demanda».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LA ACCIONADARadicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00

5 El Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, manifestó que la acción de tutela era un instrumento de carácter excepcional e improcedente para solicitar la protección de derechos fundamentales en un concurso de méritos para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial. Indicó que la accionante no superó la prueba de la subfase general porque obtuvo un puntaje inferior a 800 puntos y, el recurso de reposición propuesto contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 fue atendido el 31 de octubre pasado mediante Resolución EJR24-738, decisión que resolvió los motivos e inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial referidas en su escrito de tutelas. Expresó que la discente pretende utilizar este amparo como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición

Subfase General del IX Curso de Formación Judicial referidas en su escrito de tutelas. Expresó que la discente pretende utilizar este amparo como un nuevo recurso frente a la resolución que resolvió el recurso de reposición que formuló, lo que va en contravía con la naturaleza excepcional de esta vía y pretende despojar de competencia al juez de lo contencioso administrativo, máxime, que en la resolución, frente al cuestionario aplicado en pruebas, se argumentó el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclusión de la elaboración de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente su solicitud Reiteró que no estaba superado el requisito de la subsidiaridad, toda vez que, «a) Los cargos ofertados en la convocatoria No. 27 no son aquellos deRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 6 periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; b) en este caso no se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, puesto que aún no se ha llegado a esa etapa del concurso de méritos, y además que no es el objeto litigioso de esta herramienta constitucional; c) no se avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y

avizoran circunstancias que podrían afectar los derechos fundamentales de la concursante, así como tampoco se observa que los fundamentos de las pretensiones y la afectación puedan escapar del control del juez de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, no se configura una relevancia constitucional. Y d) la parte actora no constató en el proceso que se encontraran bajo condiciones particulares de edad, estado de salud, condición social u otras, por las cuales implicaría una desproporción exigirle acudir al mecanismo ordinario ante los jueces administrativos». Expuso que el discente del IX Curso de Formación Judicial siempre ha contado con todos los medios idóneos y eficaces de defensa judicial para impugnar las decisiones administrativas proferidas en el marco de ese proceso y, la Escuela Judicial ha actuado con respeto al debido proceso de la accionante, porque dio cumplimiento a los acuerdos PSCJA18-17077 de 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 aclarado con PCSJA19-11405 de 19 y 25 de septiembre de 2019 respectivamente, así como el cronograma de la fase III, el acto de publicación de notas y la decisión del recurso de reposición fue notificado garantizando el derecho de defensa y contradicción, sin advertir vulneración alguna de esas garantías. Refirió que como lo estableció « la Resolución EJR24-738 del 31 de octubre de 2024 el consolidado de la evaluación fue verificado, evidenciando que la sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación

sumatoria de las preguntas P35 (35 Ética, Independencia y Autonomía Judicial), P50 (50 Interpretación Judicial y Estructura de la Sentencia), P143 (59 Argumentación judicial y Valoración probatoria), P295 (43 Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional), P275 (23 Gestión Judicial y TIC) se aplicó al consolidado final, conforme a lo explicado en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y no se identificó ninguna otra pregunta con problemas de validez, además cumplió con las reglas establecidas para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como para el instrumento de evaluación, en tanto que en el diseño y laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 7 estructuración de cada una de las preguntas se tuvieron en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y documentos del syllabus en su elaboración». Por último, resaltó que (…) «no se configura un perjuicio irremediable para la participante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas de taller, esto es, 39 y 41 del programa de Habilidades Humanas, 80 del programa de

inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente a las preguntas de taller, esto es, 39 y 41 del programa de Habilidades Humanas, 80 del programa de Interpretación Judicial, 37, 39 y 40 del programa de Justicia Transicional y Justicia Restaurativa, 82, 83 y 84 del programa de Argumentación Judicial y Valoración Probatoria, 39, 40 y 41 del programa de Ética - Independencia y Autonomía Judicial, 79, 80 y 81 del programa de Derechos Humanos, 38, 40 y 41 del programa de Gestión Judicial y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 79, 81 y 83 del programa de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional. Así pues, 4) No se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los discentes como para la Administración».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a las decisiones adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 8 (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia

adoptadas por otra autoridad judicial o por particulares, siento estos,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 8 (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. El problema jurídico.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las resoluciones por las cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, notificó las calificaciones del examen realizado en la subfase general, así como la que resolvió el recurso de reposición que formuló,

cuestiona las resoluciones por las cuales la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, notificó las calificaciones del examen realizado en la subfase general, así como la que resolvió el recurso de reposición que formuló, motivo por el cual solicita amparo transitorio mientras interpone la demanda contenciosa contra esa actuación administrativa.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

La acción de tutela propuesta resulta improcedente, porque la señora Nidia Edith Gómez Villabona, cuestiona a través de este mecanismo excepcional el contenido de la Resolución EJR24-738 de 31 de octubre de 2024, que resolvió el recurso de reposición que formuló contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, mediante la cual fueron publicados los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX Curso Concurso de Formación de Formación Judicial Inicial, puesto que la calificación no le alcanzó para avanzar a la siguiente etapa. 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 9 En su escrito formuló múltiples reparos frente a las preguntas de los talleres virtuales realizadas en las jornadas efectuadas el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, porque la entidad accionada en su formulación incumplió las reglas del concurso cuando evalúo que el discente aprendiera de memoria las lecturas, además en las posibles respuestas utilizó palabras sinónimas para hacerlos incurrir en error, controversias que debe plantear

las reglas del concurso cuando evalúo que el discente aprendiera de memoria las lecturas, además en las posibles respuestas utilizó palabras sinónimas para hacerlos incurrir en error, controversias que debe plantear a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (inciso 25º del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en la medida que, por la naturaleza eliminatoria de la resolución cuestionada, se definió su exclusión al no haber aprobado el examen. Así las cosas, no puede la accionante acudir a este mecanismo excepcional para pretender desconocer los resultados de la resolución EJR24-738 de 31 de octubre de 2024, pues se trata de una pretensión que debe ser examinada por el juez natural y no el constitucional, como lo ha indicado la Sala «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterada en STC795-2016,

STC10160-2017, STC638-2023 y, STC5391-2024, entre muchas).

4. Consideraciones adicionales.

De igual manera, se advierte que el amparo implorado, tampoco puede prosperar de manera transitoria para evitar la ocurrencia del supuesto perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues «no seRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 10 encuentra probado el perjuicio irremediable ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio» (CC sent. T 1525 de 2000, citada en CSJ STC 12 de mar. de 2012, rad. 00411, STC 8564-2014, STC165882017, STC723-2021, STC3196-2022 y, STC114380-2024). Lo anterior, como quiera que, en el proceso administrativo puede solicitar medidas cautelares urgentes contra la resolución cuestionada -como las que pretende en esta acción-, mecanismo que inclusive puede solicitar desde la presentación de la demanda para evitar la ejecución del acto administrativo que le resultó desfavorable conforme lo dispuesto en los artículos 138, 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ha de tenerse en cuenta que igualmente no se advierte una amenaza al acceso de cargos públicos, si se tiene en cuenta que, al participar en un concurso de mérito lo que tiene el aspirante es una mera expectativa, como aquí sucede.

5. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad que la informa.

concurso de mérito lo que tiene el aspirante es una mera expectativa, como aquí sucede.

5. Conclusión.

La acción de tutela es improcedente por cuanto no se verifica el presupuesto de la subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nidia Edith Gómez Villabona contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01626-00 11 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...