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CSJ - STC17965-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17965-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC17965-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por Maricel Velasco Beltrán frente a la sentencia proferida el 1 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que instauró contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la misma Corporación, extensiva a las partes, autoridades judiciales e intervinientes del proceso ordinario laboral bajo radicado No. 76520-31-05-002-202100103-01. ANTECEDENTES 1.- La accionante suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al proferir la sentencia SL1477-2024 (14 may. 2024), mediante la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó sus pretensiones de sustitución pensional. En consecuencia, la gestora solicitóRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 2 dejar sin efectos la providencia fustigada y ordenar emitir una nueva decisión. En sustento de sus pedimentos, la impulsora manifestó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponer

dejar sin efectos la providencia fustigada y ordenar emitir una nueva decisión. En sustento de sus pedimentos, la impulsora manifestó que se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al imponer un rigorismo exagerado en el trámite del recurso extraordinario de casación. Igualmente, señaló que el proveído censurado contiene un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al omitir valorar pruebas calificadas que acreditaban la convivencia con el causante, como la declaración extrajuicio suscrita ante la Notaría Segunda de Palmira (7 jun. 2013), donde bajo juramento manifestó haber completado 16 años de convivencia permanente e ininterrumpida con el titular de la mesada pensional. Finalmente, adujo que la Sala de Descongestión Laboral compelida analizó de manera aislada el carné de afiliación en salud, la certificación de la Nueva EPS y la declaración juramentada de convivencia ante dicha entidad (28 dic. 2016) , elementos demostraban el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación reclamada. 2.- La Sala de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación (20 sept. 2024) . Informó que resolvió el recurso de casación conforme a la Ley y jurisprudencia, sin vulnerar las garantías superiores de la promotora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. (20 sept. 2024)

vulnerar las garantías superiores de la promotora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga solicitó declarar improcedente el amparo constitucional. (20 sept. 2024) Sostuvo que su decisión se fundamentó en el análisis probatorio que evidenció la falta de demostración de la convivencia durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 3 La abogada Natalia Gil Lozano requirió su desvinculación del trámite tutelar. (19 sept. 2024) Argumentó su falta de relación con los hechos por haber culminado su vínculo contractual con la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) desde diciembre de 2015. 3.- El a quo negó el amparo solicitado. (26 sept. 2024) En su criterio, no se configuró defecto procedimental absoluto, pues si bien el accionado hizo referencia a falencias técnicas en el trámite de casación, esto no constituyó exceso ritual manifiesto ni impidió el examen de las pruebas aportadas. En su análisis, tampoco se incurrió en defecto fáctico pues las evidencias allegadas fueron insuficientes para acreditar los requisitos de la pensión de sobrevivientes, al constituir únicamente indicios de una relación personal sin demostrar la convivencia y su duración. Aunado a lo anterior, determinó que la conclusión de la Sala accionada se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que establecen la imposibilidad de examinar pruebas testimoniales en casación laboral,

Aunado a lo anterior, determinó que la conclusión de la Sala accionada se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que establecen la imposibilidad de examinar pruebas testimoniales en casación laboral, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. 4.- El impugnante reiteró sus argumentos iniciales y alegó que los estrados compelidos realizaron una valoración probatoria discriminatoria al otorgar mayor relevancia a los medios de prueba que favorecían al estrado compelido, sin examinar otros elementos documentales que resultaban cruciales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 4 Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, se fustiga la sentencia SL1477-2024 (14 may. 2024), mediante la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala

protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, se fustiga la sentencia SL1477-2024 (14 may. 2024), mediante la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que negó sus pretensiones de sustitución pensional, providencia que resulta razonable para esta Sala, como pasa a explicarse a continuación. Respecto al primer reproche sobre el presunto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues considera que se impuso un rigorismo excesivo al evaluar los requisitos técnicos del recurso extraordinario de casación, la autoridad convocada concluyó incumplimiento de los requisitos que la técnica de casación exige para el estudio de los cargos, en los siguientes términos: "(…) Nótese que, en la sustentación de la acusación, indica, de forma abreviada, pero sin realizar el ejercicio que es esperado de quien acude a este recurso, que los documentos no estudiados enseñan que existió una relación real, permanente y no inventada, desconociendo que cuando la imputación se presenta bajo la vía indirecta, se deben enunciar los yerros evidentes, individualizar los elementos demostrativos que sirven de sustento para estructurar los dislates fácticos y «demostrar de forma razonada, la incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas, en la decisión gravada » .(…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En cuanto al segundo reproche por supuesto desconocimiento del

incidencia de la omisión probatoria o la errada apreciación de las pruebas, en la decisión gravada » .(…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En cuanto al segundo reproche por supuesto desconocimiento del precedente judicial, específicamente en la omisión de valorar la declaración extrajuicio realizada el 7 de junio de 2013 ante la Notaría Segunda de Palmira, el despacho censurado resaltó que aquella prueba eraRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 5 equiparable a un testimonio, sin ser uno de los medios de convicción permitidos en esa vía extraordinaria, como se desprende de sus consideraciones: "(…) Ese calificativo también se extiende a las testimoniales, a las declaraciones extra juicio y a las investigaciones administrativas realizadas por la empresa Consinte Ltda., que no están suscritas por la demandante. Los dos últimos elementos, donde participaron terceros, se asemejan a un testimonio, con el que no puede fundarse una equivocación en este recurso extraordinario, pues no es uno de los medios de convicción permitidos por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 . (…)" (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Es menester recordar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 referido por la Sala de Descongestión Laboral, establece que los errores de hecho serán motivo de casación laboral únicamente «cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se

serán motivo de casación laboral únicamente «cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos». Lo anterior, sin perder de vista que la norma transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 1995. Ahora bien, en lo que concierne al tercer reproche que acusó la aislada valoración probatoria del carné de afiliación en salud, la certificación de la Nueva EPS y la declaración juramentada de convivencia ante dicha entidad, los juzgadores colegiados consideraron que eran demostrativos de una relación personal entre el titular de la mesada pensional y la gestora, en lugar de reflejar la convivencia legalmente requerida, ni la duración de la misma: "En todo caso, la copia del carnet de afiliación en salud al seguro social; la certificación de la Nueva EPS y el registro fotográfico, no son contundentes para mostrarle a la Sala, que el Tribunal incurrió en los defectos fácticos alegados, porque esos documentos de manera aislada, no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, pues por mucho, sonRadicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 6 indicios contingentes de una relación personal , pero no reflejan la convivencia y el tiempo de esta, en los términos de ley y bien se sabe, esa clase

6 indicios contingentes de una relación personal , pero no reflejan la convivencia y el tiempo de esta, en los términos de ley y bien se sabe, esa clase de pruebas no son aptas en la casación del trabajo ." (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Finalmente, sobre el sesgo discriminatorio reprochado en la impugnación, en razón de la edad del fallecido y la reclamante, el órgano judicial conminado estimó que no tuvo incidencia en el sustento de la providencia fustigada, como tampoco en el análisis probatorio consignado en la misma: "(…) Adicionalmente, para la Sala, el Tribunal no decidió la causa sometida a su conocimiento, con un sesgo contra la mujer, pues aun cuando se refirió a la diferencia de edad entre esta y el pensionado fallecido, no fue este el sustento de su sentencia, sino el análisis que realizó sobre las pruebas que estudió y con las que concluyó que no se reunieron las exigencias para que la señora Velasco Beltrán, fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes. (…) " (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de su homóloga de Descongestión Laboral hayan sido irrazonables o arbitrarias (20 sept. 2024) , ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. (1 oct. 2024)

(20 sept. 2024) , ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. (1 oct. 2024) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02015-01 7 Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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