CSJ - STC17965-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17965-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17965-2025 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que Jairo Alberto Caro Puentes instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202500142-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y derecho a la defensa», para que se dejara sin efectos el proveído n.° 1689 de 23 de septiembre de 2025, emitido por el estrado querellado en la « tutela» n.° 2025-00142 y, en su lugar se le ordenara «disponga a admitir y tramitar la impugnación presentada oportunamente por [su abogada]».Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 En compendio, adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá admitió la acción constitucional que interpuso contra el Primero Civil Municipal de ese municipio (rad. 2025-00142) , mismo auto en el requirió a quien aducía
Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá admitió la acción constitucional que interpuso contra el Primero Civil Municipal de ese municipio (rad. 2025-00142) , mismo auto en el requirió a quien aducía representarlo «Abogada Valentina Lara Mayorga, para que aporte en debida forma, el poder para actuar dentro de la presente acción constitucional, para lo cual se le concede el término de un (1) día contado a partir de la notificación de la presente providencia. En su defecto el accionante deberá informar al despacho si ratifica los hechos y pretensiones de la acción » (27 ag. 2025); ante lo cual, él ratificó los hechos y petítum de la demanda (Derivado 21, del expediente 2025-00142). El juzgado dictó sentencia en la que declaró improcedente el resguardo, porque no satisfizo el requisito de la subsidiariedad, en tanto no formuló recurso de reposición contra la decisión en esa ocasión criticada (9 sep.), determinación que impugnada por su abogada -quien adujo representarlo - no fue atendida, al carecer de legitimación en la causa por activa, dado que, no aportó desde el inicio, mandato especial que la facultara para dicho menester, por lo que se tuvo « por no impugnada » la actuación y se ordenó su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión (23 sep.). En su criterio, «[esa] decisión desconoce la ratificación allegada y [la] priva (…) en calidad de apoderada, de ejercer la defensa del accionante, cerrando la
eventual revisión (23 sep.). En su criterio, «[esa] decisión desconoce la ratificación allegada y [la] priva (…) en calidad de apoderada, de ejercer la defensa del accionante, cerrando la posibilidad de doble instancia en la acción constitucional»; tanto más, si al verificarse los anexos de la demanda n.° 2025-00142 se advierte que «desde el inicio mismo se presentó el respectivo poder donde el señor JAIRO ALBERTO CARO PUENTES , [la] faculta para iniciar la acción Constitucional, el cual está debidamente autenticado ante notario» (Negrilla del texto), quien a su vez, «se ratificó en los hechos y pretensiones del libelo introductor». 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá se opuso al amparo y defendió la legalidad de su proceder. El Primero Civil Municipal de ese lugar indicó que « la revisión y validación de los actos procesales objeto de cuestionamiento en sede de tutela no corresponden a [ese] estrado, sino a [su] superior jerárquico dentro de la estructura jurisdiccional [máxime cuando] no emitió decisión alguna que de manera directa o indirecta hubiere generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados». BBVA Seguros Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. alegaron su «falta de legitimación en la causa por pasiva » y destacaron la inviabilidad del auxilio. 3.- El Tribunal Superior de Armenia negó el resguardo, al encontrar
S.A. alegaron su «falta de legitimación en la causa por pasiva » y destacaron la inviabilidad del auxilio. 3.- El Tribunal Superior de Armenia negó el resguardo, al encontrar plausible la resolución de 23 de septiembre hogaño, porque « el argumento medular que tuvo en cuenta el juzgado concernido para denegar la impugnación, en modo alguno, luce arbitrario ni antojadizo, sino que representa la aplicación de una postura jurisprudencial que ha sido decantada por las distintas Corporaciones judiciales, incluyéndose allí los Organismos de cierre de dichas jurisdicciones, tal y como se explicó en precedencia». 4.- El impulsor impugnó, argumentando que el veredicto del a quo, «incurre en un error de apreciación jurídica y constitucional, pues desconoce el principio de informalidad que rige la acción de tutela y el carácter sustancial del poder conferido, el cual expresamente autorizaba la presentación de la tutela y reflejaba la voluntad inequívoca del poderdante»; de ahí que, en su opinión, «dicha interpretación constituye un exceso de rigor formal que desconoce los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia que rigen la acción de tutela», replicando sus idénticas apreciaciones del libelo genitor, específicamente, respecto del cumplimiento de 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 requisitos del mandato liminar conferido a su abogada y la ratificación de los hechos y pretensiones que hizo en la «tutela» debatida.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 requisitos del mandato liminar conferido a su abogada y la ratificación de los hechos y pretensiones que hizo en la «tutela» debatida. CONSIDERACIONES 1.- Acorde con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, sólo es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022,
STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).
La Guardiana de la Carta Política aceptó la procedencia de «acciones de tutela», cuando las resoluciones expedidas en la vía supralegal son producto de un «fraude» o si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023, STC6792-2023, STC4038-2024 y STC27972025). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,
2025). Así lo anotó: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». “4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». “4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar aquella temática, precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, citada en STC5098-2023 y STC2797-2025). 2.- Jairo Alberto Caro Puentes se duele de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá , mediante providencia de 23 de septiembre de 2025, «[tuvo] por NO IMPUGNADO el fallo de tutela del 09 de septiembre del 2025, por carecer la recurrente de legitimación en la causa por activa» en la «acción de tutela» n.° 2025IMPUGNADO el fallo de tutela del 09 de septiembre del 2025, por carecer la recurrente de legitimación en la causa por activa» en la «acción de tutela» n.° 202500142. Es decir, su inconformidad es con una «actuación posterior» a dicha determinación, lo que torna pertinente el examen de la pretensión, de 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 acuerdo con el precedente referido, a fin de auscultar si se encuentra trasgresión a prerrogativa alguna. 3.- No obstante, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del fallo recurrido, según pasa a verse. 3.1.- El interlocutorio de 23 de septiembre de 2025, no fue producto de un análisis ilegitimo, ni está fundado en razones caprichosas o arbitrarias; contrario sensu, tuvo en cuenta, el trámite impartido a la causa, específicamente en torno a la falta de mandato especial de la abogada Valentina Lara Mayorga y, por tanto, predicó su falta de legitimación para impugnar en nombre del tutelante.
Allí el Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, luego de enunciar que la referida togada adosó «escrito de impugnación», recordó que «tal profesional no allega poder que cumpla las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso para actuar en su nombre, situación que se advirtió desde el auto admisorio de la acción al prevenir que el mandato otorgado no cumplía los requisitos de ley para esta actuación y la
cumpla las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso para actuar en su nombre, situación que se advirtió desde el auto admisorio de la acción al prevenir que el mandato otorgado no cumplía los requisitos de ley para esta actuación y la legitimación en la causa se configuró por la ratificación de los hechos y pretensiones de manera directa por el accionante como se adujo en el acápite correspondiente en el fallo ahora impugnado del 09 de septiembre anterior». Basó esa conclusión en pronunciamiento de esta Corporación (STC4145-2025), respecto de la cual extrajo los siguientes apartes: «“3. De los requisitos del Poder especial para ejercitar la acción de tutela por intermedio de apoderado y sus consecuencias en la legitimación en la causa. Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con un poder especial dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiera conferido estuviera, como lo pide la ley, determinado y 6Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 claramente identificado. Sobre este particular, esta Sala Especializada, en Sentencia STC-10721 de septiembre 27 de 2023, unificó su Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00357-01 8 criterio respecto las condiciones mínimas que debe reunir un poder especial para que este mecanismo excepcional pueda ser ejercido por intermedio de apoderado, so pena de no poderse resolver de fondo y tener que declarar la improcedencia del amparo, al no hacerse
que debe reunir un poder especial para que este mecanismo excepcional pueda ser ejercido por intermedio de apoderado, so pena de no poderse resolver de fondo y tener que declarar la improcedencia del amparo, al no hacerse presente el presupuesto de la legitimación en la causa. En la mencionada providencia señaló, (...) 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificará su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder. Sobre el particular, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que,
juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta». Y agregó que, (...) 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». Así las cosas, como lo refirió la Corte Radicación No. 1100122-03-000-2025-00357-01 9 Constitucional en la sentencia CC T-1025-2006, 7Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 el poder especial debe contener en forma clara y expresa: “(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de
el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”.».”». Con fundamento en tal precedente, coligió que « tales reglas operan para todos y cada uno de los intervinientes en la acción constitucional »; de suerte que, «al existir ausencia de poder carece la profesional del derecho de legitimación en la causa por pasiva para recurrir el fallo anterior y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la decisión y se ordenará la remisión inmediata para su eventual revisión». 3.2.- Independientemente que esta Magistratura comparta o no las disertaciones transcritas, no se constató defecto alguno que estructure «vía de hecho » como busca el precursor, quien quiere imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011,
rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC24192023, STC4621-2024 y STC065-2025). 4.- Lo aducido en el «escrito de impugnación », referente a que, (i) el poder especial que la abogada Valentina Lara Mayorga anexó en la «tutela» n.° 2025-00142 «expresamente [la] facultaba (…) para interponer acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá, en defensa de los derechos 8Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01 fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia del señor Jairo Alberto Caro Puentes» y, que, (ii) « el accionante ratificó de manera expresa los hechos y pretensiones de la acción, lo cual subsanó cualquier eventual deficiencia formal », desconocen que el despacho recriminado, precisamente en cuanto a éste último acto de revalidación de Jairo Alberto Caro Puentes en esa guarda, lo tuvo como accionante sin representación de la profesional del derecho, quien, en todo caso, incumplió el requerimiento que se le hizo en el auto admisorio para arribar a ese escenario poder especial pleno lleno de los requisitos de ley, menos aún aportó uno con el escrito de impugnación; motivo por el cual, resultaba evidente su falta de legitimación para impugnar el fallo de primer grado en nombre del querellante. 5.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
impugnar el fallo de primer grado en nombre del querellante. 5.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00091-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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