CSJ - STC17966-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17966-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17966-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que Jaime Augusto Mira Posada instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 0500131-10-005-2023-00589-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante, actuando en nombre propio, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 26 de noviembre de 2024 y 22 de mayo de 2025, mediante los cuales i) se declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra elRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 2 mandamiento de pago y las excepciones previas propuestas, ordenándose en consecuencia seguir adelante con la ejecución y ii) se ratificó dicha determinación y declaró no próspera la nulidad invocada por el gestor. En consecuencia, solicitó que se revise nuevamente el recurso de reposición o, en su defecto, se dé trámite al «incidente» de nulidad.
próspera la nulidad invocada por el gestor. En consecuencia, solicitó que se revise nuevamente el recurso de reposición o, en su defecto, se dé trámite al «incidente» de nulidad. Como hechos relevantes, se establece que, Nelly Margoth Cochero Caldera, promovió ejecutivo de alimentos contra Jaime Augusto Mira Posada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín quien el 8 de abril de 2024 libró mandamiento de pago por la suma de $56.771.459,07, correspondiente a cuotas alimentarias y de vivienda causadas entre junio de 2015 y marzo de 2024, junto con los intereses moratorios y las cuotas que se generaran con posterioridad. El 24 de junio de 2024, el abogado Francisco José Cuartas Ospina allegó poder conferido por el ejecutado y solicitó el reconocimiento de personería y el acceso al expediente digital, solicitud que reiteró el 2 de julio siguiente. Posteriormente, mediante auto del 9 de julio de 2024, el competente reconoció personería al referido abogado, tuvo notificado por conducta concluyente a Jaime Augusto Mira y dispuso la remisión del enlace del proceso. El 17 de julio de 2024, el apoderado volvió a requerir el envío del enlace, el cual fue remitido al día siguiente. En consecuencia, el 25 de julio de 2024 el demandado el formulóRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 3 excepciones previas vía reposición contra el mandamiento de pago.
consecuencia, el 25 de julio de 2024 el demandado el formulóRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 3 excepciones previas vía reposición contra el mandamiento de pago. No obstante, el 26 de noviembre de 2024, el Juzgado resolvió rechazar dichas defensas por haber sido presentadas de manera extemporánea y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sustentó su decisión en que el término para interponer la reposición vencía el 15 de julio y, aun si se contara desde el envío del expediente, el plazo expiraba el 23 del mismo mes. Inconforme con lo anterior, el ejecutado promovió «incidente» de nulidad con fundamento en la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso y solicitó la reposición de la orden de continuar con la ejecución, aduciendo que el cómputo de los términos para formular excepciones o controvertir el título debía iniciarse dos días después del envío del enlace del expediente digital, por cuanto -a su juicioesa remisión constituía la notificación en debida forma. El 22 de mayo de 2025, el estrado convocado mantuvo la determinación atacada y declaró no próspera la nulidad, al considerar que las nulidades procesales son de interpretación restrictiva y que no se configuraba la causal alegada, pues el ejecutado fue notificado por conducta concluyente y presentó sus actuaciones de forma
interpretación restrictiva y que no se configuraba la causal alegada, pues el ejecutado fue notificado por conducta concluyente y presentó sus actuaciones de forma extemporánea. Recordó, además, que los términos procesales son perentorios e improrrogables, por lo que elRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 4 rechazo del recurso y de las excepciones resultaba ajustado a derecho. El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín desconoció lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, al realizar un cómputo erróneo de los términos procesales y rechazar como extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago. Sostuvo que el Despacho debió contar los términos dos días hábiles después del envío del enlace de acceso al expediente digital, conforme al artículo 8 de dicha ley, y no desde la notificación por conducta concluyente. En esa línea, adujo que en la actuación adelantada por la agencia judicial querellada se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto al rechazarse el recurso de reposición se le privó de la posibilidad de que fueran valorados los argumentos y soportes documentales allegados con ese escrito. Añadió que tal determinación le impidió agotar la etapa procesal de contestación de la demanda y la proposición de excepciones de mérito.
valorados los argumentos y soportes documentales allegados con ese escrito. Añadió que tal determinación le impidió agotar la etapa procesal de contestación de la demanda y la proposición de excepciones de mérito. Finalmente, destacó que se incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico al interpretar erróneamente la demanda y el acta de conciliación, pues el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible a favor de la demandante, sino de su nieto.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 5 RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Juzgado convocado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado. Por su parte, el agente del Ministerio Público indicó que la decisión del Juez se ajusta al ordenamiento sustantivo y procesal y ningún derecho fundamental de los allegados, se le está vulnerado al tutelante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal desestimó el amparo al considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad frente al auto que declaró no próspera la nulidad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación. Respecto de las otras censuras, concluyó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín actuó dentro del marco normativo vigente y aplicó correctamente las disposiciones del Código General del Proceso. En particular,
Juzgado Quinto de Familia de Medellín actuó dentro del marco normativo vigente y aplicó correctamente las disposiciones del Código General del Proceso. En particular, precisó que el cómputo de los términos debía efectuarse desde la notificación por conducta concluyente, conforme a los artículos 91 y 301 del estatuto procesal, y no desde el envío del enlace al expediente digital regulado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Destacó que ambas formas de notificación son autónomas y no pueden combinarse, razón por la cual no resultaba procedente crear una interpretación híbrida.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 6 El accionante impugnó resaltando que el a quo aplicó indebidamente las normas del Código General del Proceso sobre notificación por conducta concluyente, al considerarlas incompatibles con la notificación por mensaje de datos. En su criterio, el cómputo de los términos debía iniciarse dos días hábiles después del envío del enlace del expediente digital, porque en ese momento cuando se le garantizó el acceso real a las actuaciones y, por tanto, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. CONSIDERACIONES En esencia, el accionante cuestionó que: (i) se rechazó la nulidad propuesta, a pesar de que se configuraba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto la negativa a tramitar el recurso de reposición lo privó de que fueran valorados los argumentos y soportes documentales allegados con ese escrito, lo cual -a su juiciole impidió agotar la etapa procesal de contestación
del Proceso, en tanto la negativa a tramitar el recurso de reposición lo privó de que fueran valorados los argumentos y soportes documentales allegados con ese escrito, lo cual -a su juiciole impidió agotar la etapa procesal de contestación de la demanda y la proposición de excepciones de mérito; determinación que, además, careció -según dijode una motivación suficiente, y (ii) el juzgado incurrió en un defecto procedimental al desconocer que las defensas formuladas fueron presentadas oportunamente. Se confirmará la negativa del amparo porque, en cuanto a la primera censura, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y de otro, porque tanto el proveído del 26 de noviembre de 2024 que rechazó las excepciones previasRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 7 presentadas mediante reposición como la providencia del 22 de mayo de 2025 que lo confirmó, resultan razonables.
1. Subsidiariedad en relación con el proveído que declaró no próspero el «incidente de nulidad».
El convocante reprochó que el juzgado accionado no hubiera decretado la nulidad solicitada. No obstante, del examen del expediente digital, se observa que, aunque el ejecutivo de alimentos es un trámite de única instancia 1, el actor sí podía interponer recurso de reposición contra esa decisión -conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso-, pero no ejerció dicha facultad. Ello evidencia que el tutelante dejó de utilizar los
decisión -conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso-, pero no ejerció dicha facultad. Ello evidencia que el tutelante dejó de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador para exponer sus inconformidades ante el Despacho judicial accionado. Al respecto, conviene recordar que la Sala ha señalado que el amparo constitucional no puede invocarse «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...) » (STC92272022, reiterado en STC4596-2025).
2. Razonabilidad de los autos del 26 de noviembre de 2024 y 22 de mayo de 2025. 1 Según el numeral 7° del artículo 21 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01
8 En este asunto, el demandado presentó el 25 de julio de 2024 excepciones previas mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago; no obstante, el Juzgado, mediante providencia del 26 de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO. – RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto contra el Auto (…) mediante el cual se libró mandamiento de pago; y la formulación de excepciones previas (…) SEGUNDO.
– SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN».
Inconforme con lo anterior, el ejecutado recurrió dicho
contra el Auto (…) mediante el cual se libró mandamiento de pago; y la formulación de excepciones previas (…) SEGUNDO.
– SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN».
Inconforme con lo anterior, el ejecutado recurrió dicho auto alegando que «el inicio del cómputo de los términos para proponer las excepciones previas y/o atacar los requisitos formales del título ejecutivo, en el proceso de la referencia, debieron iniciar dos días después de haberse enviado el link del expediente digital por parte del despacho judicial ». Sin embargo, en proveído del 22 de mayo de 2025, el juzgado querellado dispuso «NO REPONER el auto (…) de fecha 26 de noviembre de 2024, a través del cual se ordena seguir adelante la ejecución y se dictaron otras disposiciones». Desde esta perspectiva y con relación a esta censura específica, se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad porque se agotó el recurso de reposición, que resultaba viable frente a la decisión de considerar extemporáneas las excepciones previas formuladas por el ejecutado, aquí tutelante. Ahora bien, revisadas las determinaciones adoptadas por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, la Sala advierte que tanto el proveído del 26 de noviembre de 2024Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 9 que rechazó las excepciones previas presentadas vía reposición, como la providencia del 22 de mayo de 2025 que la confirmó, contienen fundamentos jurídicos razonables que descartan la intervención de la justicia constitucional.
9 que rechazó las excepciones previas presentadas vía reposición, como la providencia del 22 de mayo de 2025 que la confirmó, contienen fundamentos jurídicos razonables que descartan la intervención de la justicia constitucional. En primer lugar, el Juzgado analizó de manera expresa la extemporaneidad del recurso de reposición contentivo de dichas excepciones, presentado por la parte ejecutada, para lo cual hizo el siguiente recuento: «el demandado fue notificado por conducta concluyente, mediante providencia del 09 de julio de 2024, notificada por Estado Electrónico N° 113 del 10 de julio; seguidamente solicita el enlace de acceso al expediente el día 17 de julio y se atiende su solicitud al día siguiente; por último el día 25 de julio interpone recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y propone excepciones previas». A partir de lo anterior, el Despacho concluyó que: «computados los términos, la oportunidad para presentar los recursos a que hubiera lugar era hasta el día 15 de julio; sin embargo, si en gracia de discusión y con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado, los términos se computaran desde el envío del enlace de acceso al expediente digital (...) el término vencía el día 23 de julio de 2024» (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, destacó que el recurso fue extemporáneo, por lo cual lo rechazó, apoyándose en el principio de perentoriedad de los términos previsto en el
En consecuencia, destacó que el recurso fue extemporáneo, por lo cual lo rechazó, apoyándose en el principio de perentoriedad de los términos previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 10 En cuanto a las excepciones previas, el Juzgado recordó que, conforme al artículo 442 numeral 3 del aludido compendio normativo, «el beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago», de modo que al ser extemporáneo el recurso, tales defensas no podían ser consideradas. Inconforme con dicha determinación, el accionante interpuso nuevamente recurso de reposición. No obstante, mediante auto del 22 de mayo de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión, ratificándose en los fundamentos expuestos en el proveído impugnado y reiterando los artículos 430, 442 y 318 del Código General del Proceso, para explicar que «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». De igual manera, insistió en que «el demandado fue notificado por conducta concluyente, mediante providencia del 09 de julio de 2024, notificada por Estado Electrónico N° 113 del 10 de julio, publicado en la página de la Rama Judicial tal y como lo ordena la ley», por lo cual consideró que el cómputo
09 de julio de 2024, notificada por Estado Electrónico N° 113 del 10 de julio, publicado en la página de la Rama Judicial tal y como lo ordena la ley», por lo cual consideró que el cómputo efectuado fue correcto y no vulneró el derecho de defensa. Visto lo anterior, y conforme con lo verificado en el expediente, se advierte que el Juzgado rechazó las excepciones previas con base en dos escenarios de cómputo: i) tomando como punto de partida la notificación por conducta concluyente del auto que libró mandamiento deRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 11 pago -publicado en estados del 10 de julio de 2024evento en el cual la oportunidad para recurrir vencía el 15 de ese mismo mes; y ii) en aras de reforzar el derecho de defensa del ejecutado, contabilizando el término a partir del envío del enlace de acceso al expediente digital, hipótesis en la que tenía plazo hasta el 23 de julio de 2024 para formular tales defensas, no obstante, solo las presentó el 25 de ese mes, sin que, además, hubiere radicado posteriormente contestación de la demanda ni excepciones de mérito. En ese sentido, conviene precisar, que, esta Sala en la sentencia STC10689-2022 -citada recientemente en STC9518-2025señaló tres conclusiones importantes en cuanto al conteo del término del traslado: (...) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de
cuanto al conteo del término del traslado: (...) (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en
formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 12 En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada. Negrilla fuera de texto. Con base en lo expuesto, esta Sala estima acertado el segundo supuesto asumido por el Juzgado, pues el traslado únicamente podía iniciarse cuando el ejecutado tuvo acceso efectivo al contenido del expediente y, por ende, estaba en posibilidad real de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, incluso bajo ese entendimiento -más favorable para el accionante-, se evidencia que el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago fue extemporáneo, como se ilustra a continuación: Actuación procesal Fecha Poder y solicitud de acceso al expediente Lunes 24 de junio de 2024, reiterada el martes 2 de julio de 2024. Reconocimiento de personería y notificación por conducta concluyente Martes 9 de julio de 2024 Envío del enlace del expediente digital Jueves 18 de julio de 2024 Término de traslado para presentar reposición (días hábiles) Inicio: viernes 19 de julio de 2024
Finalización: martes 23 de julio de 2024
2024 Término de traslado para presentar reposición (días hábiles) Inicio: viernes 19 de julio de 2024
Finalización: martes 23 de julio de 2024
Formulación de excepciones previas vía reposición contra el mandamiento de pago Jueves 25 de julio de 2024 -Transcurrieron cinco días hábiles desde la remisión del expediente-Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 13 Este panorama muestra que los razonamientos del Juzgado no son arbitrarios y, por ende, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de las providencias cuestionadas. En conclusión, recuérdese que este mecanismo constitucional no está habilitado para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »
(CSJ STC15523-2024).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n.º 05001-22-10-000-2025-00355-01 14