CSJ - STC17966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC17966-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02044-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Jairo Andrés Gómez Bolaños contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de La Unión, Segundo Penal Municipal Ambulante de Garantías y Tercero y Quinto Penales del Circuito de Pasto, trámite al que se dispuso la vinculación de l as partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2024-00074.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad y acceso a laRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue capturado el 10 de noviembre de 2024, luego de una riña ocurrida en La Unión, Nariño, y que la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado , tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, por los cuales se le impuso medida
la Fiscalía le imputó los delitos de homicidio agravado , tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, por los cuales se le impuso medida de aseguramiento conforme a la Ley 906 de 2004. Señaló que, el 30 de julio de 2025, se presentó escrito de acusación sin referenci a a su pertenencia a alguna organización criminal; sin embargo, en la audiencia de acusación de 23 de octubre siguiente, la Fiscalía indicó que pertenecía al Grupo Armado Organizado - GAO Frente Segunda Marquetalia y que resultaba aplicable la Ley 1908 de 2018.
Indicó que solicitó la libertad por vencimiento de términos, pero el 24 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión se declaró incompetente debido a la referencia al GAO y remitió el asunto al Tribunal accionado. Mediante providencia de 6 de marzo siguiente, esa Corporación atribuyó el conocimiento de la solicitud a los jueces ambulantes especializados. El 18 del mismo mes, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto negó la libertad y la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en la Ley 1908 de 2018 y en el término de 500 días previsto para proceso s relacionados con organizaciones criminales. Esa determinación fueRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
3 confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 12 de junio de 2026.
Afirmó que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente la Ley 1908 de 2018, porque en la imputación
3 confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 12 de junio de 2026.
Afirmó que las autoridades judiciales aplicaron indebidamente la Ley 1908 de 2018, porque en la imputación no se le atribuyó pertenencia a un GAO o GDO. Explicó que esa circunstancia fue incorporada posteriormente por la Fiscalía y, según sostuvo, carecía de respaldo probatorio, pese a lo cual sirvió de fundamento para modificar la competencia y negar su l ibertad por vencimiento de términos. Agregó que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal según la cual la pertenencia a una de esas organizaciones debe atribuirse de manera inequívoca desde las etapas iniciales del proceso y no puede introducirse posteriormente para resolver una solicitud de libertad.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 6 y 18 de marzo y 12 de junio de 2026 y ordenar que la petición de libertad por vencimiento de términos sea resuelta por el juez de control de garantías competente , «sin anteponer el artículo 307ª de la Ley 906 de 2004, en un término no superior a 3 días hábiles».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto defendió su providencia de 6 de marzo de 2026, mediante la cual definió la asignación de competencia, al considerar que se encuentra sustentada en la normativa aplicable y no vulneró los derechos fundamentales del accionante.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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definió la asignación de competencia, al considerar que se encuentra sustentada en la normativa aplicable y no vulneró los derechos fundamentales del accionante.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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2. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión informó que conoce del proceso penal seguido contra el accionante, pero no del trámite de la solicitud de libertad, pues esta fue remitida por competencia a las autoridades judiciales convocadas.
3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto afirmó que sus actuaciones no han vulnerado los derechos cuya protección se pretende.
5. El Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso y destacó que, el hecho que de las decisiones proferidas en el expediente sean adversas al actor, no implica el desconocimiento de las garantías fundamentales.
6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Unión informó sobre las actuaciones adelantadas y explicó que remitió la solicitud de libertad a los jueces de control de garantías que consideró competentes para resolverla.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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7. La Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional solicitó negar el amparo, pues consideró que el accionante pretende reabrir
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7. La Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional solicitó negar el amparo, pues consideró que el accionante pretende reabrir debates ya resueltos por los jueces naturales, pese a que las actuaciones cuestionadas respetaron las garantías procesales y el principio de contradicción.
8. Yoni Wilson Tonguino Benavides, apoderado de Carlos Andrés López Muñoz, también procesado, señaló que su representado se encuentra privado de la libertad como consecuencia de la aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018, sustentada, según afirmó, en una manifestación incorporada por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que, aunque el accionante sostuvo que la pertenencia a un GAO debía atribuirse desde la imputación para aplicar la Ley 1908 de 2018, la jurisprudencia de esa Corporación permite que tal circunstancia se establezca de manera clara en la imputación o en la acusación. En el caso concreto, verificó que, durante la audiencia de acusación de 23 de octubre de 2025, la Fiscalía señaló expresamente que Jairo Andrés Gómez Bolañ os pertenecía al «Frente Segunda Marquetalia» y solicitó la aplicación de aquella normativa, por lo que concluyó que esa circunstancia no fue introducida de manera sorpresiva al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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Bajo ese contexto, señaló que las providencias
manera sorpresiva al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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Bajo ese contexto, señaló que las providencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, todos de Pasto, resultaban razonables, pues aplicaron los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal, determinaron la competencia conforme a esas disposiciones y contabilizaron el término de 500 días previsto para los procesos relacionados con integrantes de GAO, el cual aún no había transcurrido.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en que la medida de aseguramiento fue impuesta desde el inicio conforme al régimen ordinario de la Ley 906 de 2004 y que la referencia a su supuesta pertenencia al GAO Frente Segunda Marquetalia solo fue incorporada durante la audiencia de acusación. Agregó que el propio juez de conocimiento indicó que esa mención no modificaba los hechos jurídicamente relevantes y rechazó por impertinente el medio de prueba dirigido a demostrar dicha pertenencia. Por ello, sost uvo que la sentencia impugnada atribuyó a una afirmación de la Fiscalía efectos suficientes para aplicar el régimen especial de libertad de 500 días, pese a que, en su criterio, aquella condición no fue debidamente atribuida ni acreditada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
7 Añadió que no se examinó si se cumplían los
a que, en su criterio, aquella condición no fue debidamente atribuida ni acreditada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
7 Añadió que no se examinó si se cumplían los presupuestos para considerarlo integrante de un GAO o GDO ni, por tanto, si resultaba procedente asignar el conocimiento del asunto a los jueces ambulantes y aplicar la Ley 1908 de
2018. Finalmente, señaló que lleva más de 19 meses privado de la libertad bajo ese régimen especial, sin que, según afirmó, su pertenencia a una de esas organizaciones hubiera sido debidamente atribuida o demostrada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en el régimen especial previsto en la Ley 1908 de 2018.
2. Del auto que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 6 de marzo de 2026.
El Tribunal delimitó su decisión a establecer «a quién le corresponde conocer del trámite de la audiencia de libertad por vencimiento de términos o de la diligencia de sustitución de medida de aseguramiento, como audiencias de tipo preliminar, si a los Juzgados Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes de Pasto o al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión N.». Para el efecto, se remitió al artículo 34, numeral 5°, de la Ley 906
Penales Municipales con función de control de Garantías Ambulantes de Pasto o al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Unión N.». Para el efecto, se remitió al artículo 34, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004 que atribuye a los tribunales superiores la facultadRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
8 de dirimir conflictos de competencia entre juzgados de un mismo distrito judicial.
Luego efectuó se refirió a la competencia en materia de control de garantías y recordó que los artículos 39, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 regulan las funciones de los jueces de garantías y los mecanismos para solucionar controversias competenciales. Explicó que, aunque todos los jueces municipales con función de control de garantías poseen competencia constitucional para proteger derechos fundamentales, el factor territorial y las reglas especiales previstas por el legislador permiten radicar determinadas actuaciones en despachos específicos cuando concurren razones excepcionales de política criminal y organización judicial.
A continuación, centró su análisis en la Ley 1908 de 2018, que fue expedida para regular la investigación y judicialización de miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO). Citó la providencia de 20 de octubre de 2021, rad. el radicado 60368, de la Sala de Casación Penal para sostener que la categorización de una estructura criminal como GDO o GAO depende de la información suministrada por la Fiscalía en cada caso. También aludió a la decisión de 21 de junio de
60368, de la Sala de Casación Penal para sostener que la categorización de una estructura criminal como GDO o GAO depende de la información suministrada por la Fiscalía en cada caso. También aludió a la decisión de 21 de junio de 2025, rad. 63971, de la misma Corporación, para resaltar la tesis según la cual, si el ente acusador plantea que el proceso involucra organizaciones criminales cobijadas por la LeyRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
9 1908 de 2018, deben aplicarse las reglas especiales diseñadas para ese fenómeno delincuencial.
Advirtió que, en el caso concreto, aunque durante la imputación no se hizo referencia a la pertenencia de Jairo Andrés Gómez Bolaños a un GAO o GDO, para el momento en que se discutía la competencia existían nuevos elementos materiales probatorios que, según la Fiscalía, vinculaban el caso con organizaciones criminales. Destacó q ue durante la fase de conocimiento surgieron referencias a la presunta vinculación del procesado con estructuras armadas organizadas, circunstancia que hacía procedente la aplicación de la Ley 1908 de 2018 con la finalidad de tramitar diligencias relacionadas con la libertad personal.
Al respecto, resaltó:
(…) en el despliegue de la Fiscalía cuando cursaba la audiencia de formulación de imputación, no se hizo alusión a que se tratara de los precisos asuntos que son regulados por la Ley 1908 de 2018, y se mantuvo bajo esa línea en la diligencia de acusación, tal como se dejó expuesto, pero para la diligencia que prepara el juicio es
los precisos asuntos que son regulados por la Ley 1908 de 2018, y se mantuvo bajo esa línea en la diligencia de acusación, tal como se dejó expuesto, pero para la diligencia que prepara el juicio es que se hace mención a los nuevos elementos materiales probatorios que vinculan el caso a los GAO, por lo que ahora al pretenderse un segundo pedido de libertad por vencimiento de términos o sustitución de medida de aseguramiento, es dable cumplir con la normatividad en cita, propia para este tipo de grupos delincuenciales, pues así se ha diseñado desde la política criminal.
Con todo entonces, en el caso examinado, en representación del Estado para lo que se debe desarrollar en cuanto a delitos que se vinculen con GAO, así para el conocimiento y trámite de esta solicitud en la que se debate la libertad ya se conoce de un nuevo material de prueba que involucraría temáticas de grupos criminales organizados, por lo que los llamados a conocer la solicitud son los despachos ambulantes de la ciudad de Pasto.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
10 Posteriormente, se remitió al contenido del Acuerdo PCSJA24-12137 de 22 de ene ro de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual asignó a los jueces ambulantes de Pasto competencia territorial sobre todos los municipios del Distrito Judicial de esa ciudad para conocer asuntos concernientes con organizaciones criminales, incluidos GDO, GAO y estructuras residuales de las FARC. A partir de esa regulación concluyó que los juzgados ambulantes habían sido diseñados precisamente para asumir de manera prioritaria las audiencias preliminares relacionadas con personas investigadas por conductas
partir de esa regulación concluyó que los juzgados ambulantes habían sido diseñados precisamente para asumir de manera prioritaria las audiencias preliminares relacionadas con personas investigadas por conductas asociadas a ese tipo de organizaciones.
Así, el Tribunal resolvió que la solicitud de libertad por vencimiento de términos y la petición subsidiaria de sustitución de medida de aseguramiento debían ser conocidas por los juzgados penales municipales ambulantes de Pasto, por lo que dispuso la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales para efectuar el reparto correspondiente.
Inexistencia de arbitrariedad.
La anterior decisión es razonable desde una perspectiva estrictamente competencial, porque el Tribunal no dedicó su estudio a decidir la petición de libertad ni a establecer si el procesado era integrante de un GAO. Su labor se concretó a fijar cuál juez debía juez conocer la solicitud. De ahí que hizo bien al fundamentarse en la Ley 1908 de 2018, el AcuerdoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
11 PCSJA24-12137 de 2024 y a la jurisprudencia penal sobre asuntos relacionados con organizaciones criminales, lo que sirvió para explicar que, ante la existencia de una atribución de la Fiscalía que vinculaba el caso con un GAO, el conocimiento debía recaer en los jueces ambulantes de Pasto.
Aunque se reconoció que en la imputación no se había mencionado la pertenencia a organizaciones criminales , enfatizó que la aparición de pruebas novedosas permitió que la Fiscalía orientara el caso. El Tribunal consideró que la sola
Aunque se reconoció que en la imputación no se había mencionado la pertenencia a organizaciones criminales , enfatizó que la aparición de pruebas novedosas permitió que la Fiscalía orientara el caso. El Tribunal consideró que la sola vinculación del asunto con la Ley 1908 de 2018 bastaba para activar las reglas especiales de competencia.
En ese orden, más allá del descontento del accionante, lo cierto es que la decisión mencionada contiene una motivación adecuada y dio una solución respetable del ordenamiento jurídico, de cara a la normativa aplicable para efectos de resolver la solicitud de libertad y sustitución de la medida de aseguramiento.
3. De la providencia que profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto el 12 de junio del presente año.
En lo que concierne con la solicitud de libertad como tal, se tiene que el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto que, en auto de 18 de marzo de 2026,Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
12 negó dicha petición, decisión que el abogado del accionante recurrió en apelación.
Para decir, el Juzgado Quinto partió de que la controversia no consistía en determinar si Jairo Andrés Gómez Bolaños pertenecía efectivamente a un GAO, sino en establecer cuál era el régimen jurídico aplicable para resolver la solicitud de libertad , para lo cual se remitió a los precedentes de la Sala de Casación Penal AP3405-2023,
Gómez Bolaños pertenecía efectivamente a un GAO, sino en establecer cuál era el régimen jurídico aplicable para resolver la solicitud de libertad , para lo cual se remitió a los precedentes de la Sala de Casación Penal AP3405-2023, AP1720-2023, STP6904 -2023 y STP13618 -2023, de los cuales dedujo que la regla según la cual la pertenencia a un Grupo Armado Organizado o Grupo Delict ivo Organizado , debe ser determinada de manera clara por la Fiscalía desde la imputación o la acusación y no introducirse por primera vez durante el debate sobre libertad o sustitución de medida de aseguramiento.
En el caso bajo análisis, concluyó que en la audiencia de formulación de acusación de 23 de octubre de 2025 la Fiscalía satisfizo dicho estándar al atribuir expresamente a Jairo Andrés Gómez Bolaños y Carlos Andrés López Muñoz la condición de integrantes del «Frente Segunda Marquetalia de las disidencias de las FARC », además de ejecutar homicidios selectivos y transporte de armas de fuego, por lo que el ente acusador pidió la aplicación de la Ley 1908 de 2018. Añadió que dicha adición no fue objeto de oposición ni recurso por la defensa, razón por la cual consideró que un juez de control de garantías no podía reabrir un debate propio del juez deRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
13 conocimiento ni revisar cuest iones ya incorporadas al proceso acusatorio.
Entonces, definido que el asunto debía regirse por los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal,
13 conocimiento ni revisar cuest iones ya incorporadas al proceso acusatorio.
Entonces, definido que el asunto debía regirse por los artículos 307A y 317A del Código de Procedimiento Penal, incorporados por la Ley 1908 de 2018, examinó la procedencia de la causal de libertad invocada por la defensa. Recordó que el numeral 5 del artículo 317A prevé la libertad únicamente cuando transcurran 500 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral por causas no atribuibles al procesado o a su defensa.
Después de verificar que el escrito de acusación fue radicado el 30 de julio de 2025, concluyó que al momento de la audiencia -18 de marzo de 2026 - apenas transcurrieron 232 días, término inferior al previsto por la legislación especial. Además, sostuvo que existían incidentes procesales atribuibles a la defensa, entre ellos reprogramaciones derivadas de cambios de defensor, dificultades para su comparecencia, cuestionamientos sobre el traslado de elementos materiales probatorios e impugnaciones contra decisiones probatorias, circunstancias que impedían afirmar que toda la demora fuera imputable al Estado. De manera que, aun excluyendo tales descuentos y tomando el cómputo más favorable para el procesado, el plazo legal de 500 días seguía sin cumplirse.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
14 Frente al argumento de apelación consistente en que, según el cual la Sentencia STP13618 -2023, no es posible aplicar la Ley 1908 de 2018 porque la pertenencia al GAO no
14 Frente al argumento de apelación consistente en que, según el cual la Sentencia STP13618 -2023, no es posible aplicar la Ley 1908 de 2018 porque la pertenencia al GAO no había sido incluida desde la imputación, el juzgado señaló que la defensa realizó una lectura equivocada de dicho precedente. Explicó que el precedente únicamente prohíbe que la Fiscalía revele por primera vez la condición de integrante de un GAO o GDO durante una audiencia de libertad, sustitución de medida o definición de competencia; sin embargo, permite que esa circunstancia sea incorporada tanto en la imputación como en la acusación. Entonces, reiteró que, como la Fiscalía introdujo la referencia al «Frente Segunda Marquetalia » durante la audiencia de acusació n, se entiende que no existe situación sorpresiva o desconocedora del precedente.
Asimismo, afirmó que los cuestionamientos de la defensa sobre la suficiencia de las pruebas para acreditar la pertenencia al GAO, o sobre las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento en la audiencia preparatoria, son asuntos reservados a la etapa de juzgamiento y no al juez de control de garantías encargado de resolver una solicitud de libertad; por ende, concluyó que no había lugar a efectuar un examen probatorio sobre la existencia real del GAO, sino únicamente a verificar que la atribución hubiese sido formulada por la Fiscalía en una oportunidad procesal válida.
Razonabilidad de la decisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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La providencia referida carece de arbitrariedad o
válida.
Razonabilidad de la decisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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La providencia referida carece de arbitrariedad o capricho porque, con acierto el Juzgado sostuvo que, en sede de apelación de una solicitud de libertad, no le correspondía determinar si Jairo Andrés Gómez Bolaños era integrante de un GAO, ni valorar la sufi ciencia de las pruebas sobre ese particular, pues ello pertenecía al ámbito del juez de conocimiento. Su función se limitó a verificar si la Fiscalía había introducido esa circunstancia en un escenario procesal idóneo y si, a partir de ello, era aplicable el régimen especial de los artículos 307A y 317A del C ódigo de Procedimiento Penal. Desde esa óptica, la providencia es coherente con el sistema acusatorio, porque evita convertir una audiencia de control de garantías en un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal o sobre la demostración de la pertenencia al grupo armado organizado.
De igual manera, aplicó de forma consistente los precedentes de la Sala de Casación Penal (CSJ, AP17202023, AP3405-2023, STP6904-2023 y STP13618-2023) que le permitieron deducir que la pertenencia a un GAO o GDO debe ser precisada por la Fiscalía desde la imputación o la acusación y no puede aparecer por primera vez durante el trámite de una solicitud de libertad. Como constató que en la audiencia de acusación de 23 de octubre de 2025 la Fiscalía atribuyó expresamente a los procesados la condición de integrantes del «Frente Segunda Marquetalia » y pidió la
trámite de una solicitud de libertad. Como constató que en la audiencia de acusación de 23 de octubre de 2025 la Fiscalía atribuyó expresamente a los procesados la condición de integrantes del «Frente Segunda Marquetalia » y pidió la aplicación de la Ley 1908 de 2018, concluyó que el caso encajaba en el supuesto descrito por la jurisprudencia. BajoRad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
16 esa lectura, descartó que existiera la sorpresa procesal a la que se referían los precedentes invocados por la defensa.
Bajo ese panorama, como el vencimiento de términos alegado se sujetó a lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 , encontró que el escrito de acusación fue presentado el 30 de julio de 2025, la audiencia de libertad se resolvió el 18 de marzo de 2026 y , para el momento de la apelación , apenas habían transcurrido 232 días, lapso insuficiente en relación con los 500 días exigidos para acceder a la libertad por esa causa.
Por esa senda, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque el actor no comparta las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo, puesto que este no es un mecanismo para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
Por otra parte, no se olvide que el proceso penal se
definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela.
Por otra parte, no se olvide que el proceso penal se encuentra en curso, por lo que el reclamante aún cuenta con la posibilidad de intervenir en el juicio, formul ando las peticiones, recursos, incidentes y demás mecanismos de defensa contemplados en la ley adjetiva para que sus inconformidades sean escuchadas, tramitadas y resueltas mientras se agotan las instancias correspondientes.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02044-01
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4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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