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CSJ - STC17968-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17968-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17968-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Heriberto Mauricio Rojas Perdomo instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-12909-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica y confianza legitima», para que se ordenara: «i) CESAR PROCEDIMIENTO, en favor del señor Heriberto Mauricio Rojas Perdomo en su condición de representante legal de la sociedad Alpha Casinos SAS, por concurrir la circunstancia de improcedibilidad de la acción penal consagrada en la parte final del inciso 2° del artículo 42 de la Ley 633 de 2000,Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 2 por el cual se adicionó el artículo 402 de la Ley 599 del mismo año.

  1. Comunicar la decisión al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia».

En compendio, señaló que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con

  1. Comunicar la decisión al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia».

En compendio, señaló que el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la causa adelantada en su contra por el presunto delito de omisión de agente retenedor – rad. 2014-1290900-, le negó la solicitud de preclusión de la investigación en virtud de lo contemplado en el artículo 332, núm. 1° del Código de Procedimiento Penal (4 mar. 2025), determinación que el superior refrendó (30 abr.). En su opinión, con tales pronunciamientos se trasgredieron sus prerrogativas, dado que se desconoció el «principio de legalidad», puesto que se aplicó incorrectamente la norma que habilita la procedencia de la preclusión de la acción penal seguida en su contra, habida cuenta que al ser admitida su empresa Alpha Casinos S.A. en reorganización empresarial y teniendo en cuenta la fecha de los hechos, esto es, el 2011, la regla aplicable cuando presuntamente omitió el pago de impuestos a las ventas era la contenida en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y no, la Ley 1819 de 2016. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe indicó que no accedió a la petición del accionante por no cumplir los requisitos del artículo 332, núm. 1° del Código de

de esta urbe indicó que no accedió a la petición del accionante por no cumplir los requisitos del artículo 332, núm. 1° del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 3 La Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de la Unidad de Juicios expresó que « no puede interferir en las decisiones de los jueces de conocimiento». La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN alegó la inexistencia de vulneración de su parte. El Procurador 366 Judicial I Penal adujo que no se lesionaron las garantías esenciales en las actuaciones adoptadas por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «mientras el proceso se encuentre en trámite, es decir, no existe sentencia en firme, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del proceso, el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela y no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable». 2.- El promotor impugnó con las mismas inconformidades expuestas en la demanda y, agregó que, si bien, en la actualidad cursa una litis en su contra, no es menos cierto que «la solicitud de preclusión tiene como objeto poner fin al proceso (…) empero fue despachada desfavorablemente con decisiones

contra, no es menos cierto que «la solicitud de preclusión tiene como objeto poner fin al proceso (…) empero fue despachada desfavorablemente con decisiones arbitrarias, que sin duda constituyen un defecto sustantivo por aplicación indebida de una ley». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque elRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 4 interlocutorio objetado, que ratificó el de 4 de marzo de 2025 dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que « negó la preclusión de la acción penal» en el proceso n.° 201412909-00-, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. P ara respaldar su resolución, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que lo pretendido por el procesado es que se aplique el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal que trata de la preclusión en el caso de «imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» porque se expidió auto el 21 de enero de 2025 por parte de la Superintendencia de Sociedades, admitiendo en reorganización empresarial a Alpha Casinos S.A.S., por lo que su anhelo debe analizarse bajo lo dispuesto en el parágrafo del canon 665 del Estatuto Tributario que trata de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el

a Alpha Casinos S.A.S., por lo que su anhelo debe analizarse bajo lo dispuesto en el parágrafo del canon 665 del Estatuto Tributario que trata de la responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA, al estar vigente y aplicable a su caso. En ese orden, dijo, que este tema ya fue debatido y resuelto por la Corte Constitucional, oportunidad en la que sostuvo: (…) 51. En efecto, la regulación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador introducida por la Ley 1819 de 2016, a pesar de disponer de manera integral lo atinente a dicha conducta punible, no contiene ninguna disposición semejante a la ahora demandada, de lo que se deriva una intención positiva del Legislador de retirar del ordenamiento la excepción para las sociedades que censura el ciudadano…. Por esto, entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecuciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 5 penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

52. Desde este enfoque de regulación integral, guardar silencio en torno al beneficio penal contemplado en el inciso segundo del parágrafo introducido por

penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

52. Desde este enfoque de regulación integral, guardar silencio en torno al beneficio penal contemplado en el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 implica reconocer la intención del Legislador de excluir dicha norma del ordenamiento. Asimismo, por el alcance y forma de la regulación, no era necesario que se hiciera alusión expresa al contenido retirado y bastaba con no incluirlo –guardar silencio respecto del mismo en la nueva regulación integralpara reconocer su expulsión del ordenamiento. En este sentido, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador debe entenderse tal como el Legislador lo dejó configurado en el artículo 339 de la ley 1819, pues no se identifica una intención del Congreso de dejar vivo algún elemento de otra regulación, incluido el beneficio tributario en el que se inserta lo demandado.

53. En otras palabras, dado el amplio margen de configuración en materia penal, el Legislador de 2016 decidió, en la nueva definición del tipo, que aquella ventaja reconocida a las sociedades en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa, en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la ahora Superintendencia Financiera, o que hubiesen sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debía desaparecer, ampliando el alcance de la tipificación por la eliminación de la exclusión. (C-137 de 2023).

sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debía desaparecer, ampliando el alcance de la tipificación por la eliminación de la exclusión. (C-137 de 2023). Resaltó que no existe fundamento para aplicar lo establecido en el Estatuto Tributario, ya que es el texto del 339 de la Ley 1819 de 2016 el que se encuentra vigente, por lo que asegurar que «no hay lugar a declarar responsabilidad penal por haber sido la empresa admitida a una reestructuración empresarial es incorrecto».

También expuso, que « entrar a debatir sí puede interpretarse como un acuerdo de pago el inicio de ese proceso ante la Superintendencia de Sociedades es una discusión propia del juicio oral» y, reiteró que en la etapa en la que se encuentraRadicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 6 el litigio penal, «únicamente puede solicitarse la preclusión por causales objetivas, de las mencionadas en los numerales 1° y 3° del artículo 332, es decir, que, si se argumenta la imposibilidad de continuar con la acción penal, ello debe fundarse en razones de esa naturaleza», ya que, «si se desborda ese ámbito impersonal, haciendo apreciaciones sobre la responsabilidad penal anticipadamente, por la participación de la DIAN en la restructuración como acreedora, resulta abiertamente improcedente e inoportuno». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca

2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Como la actuación penal se encuentra a inicios de la etapa de juzgamiento, escenario procesal en el que el precursor podrá hacer uso de los recursos ordinarios contra las determinaciones que le sean adversas contando con la garantía de la doble instancia y el recurso extraordinario de casación, no es, por tanto, está la vía para desplazar tales herramientas, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional. 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02087-01 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7 Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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