CSJ - STC17969-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17969-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17969-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de agosto de 202 5 1 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por la Promotora Palma Real Granada S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá « integrado por el Árbitro único Dr. Horacio Cruz Tejada », trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el arbitraje rad. n.° 155913.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental
1 La cual ingresó por reparto a este despacho el 7 de octubre pasado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 2
al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó revocar el « Auto No. 16 contenido en el acta 10 de 22 de julio de 2025 », por medio del cual se negó el recurso de reposición interpu esto contra el decreto de pruebas, y pidió que se rechacen las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y pericial
contenido en el acta 10 de 22 de julio de 2025 », por medio del cual se negó el recurso de reposición interpu esto contra el decreto de pruebas, y pidió que se rechacen las pruebas documentales, de interrogatorio de parte y pericial decretadas en el «Auto No. 15 [de la misma fecha]».
2. Como sustento de sus pretensiones expuso que Estructuras y Cubiertas SADA S.A.S promovió demanda en su contra, la cual es conocida por «el Árbitro único Dr. Horacio Cruz Tejada», el cual en audiencia celebrada el 22 de julio de 2025 decretó las pruebas solicitadas por la parte convocante, entre ellas un interrogatorio de parte, los documentos aportados en la demanda y su subsanación, testimonios y un dictamen pericial.
Manifestó que, frente a esa decisión, interpuso reposición, argumentando que las pruebas decretadas no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 4.6. y el numeral 3° del artículo 4.6. del Reglamento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Indicó que se revocó únicamente el decreto de los testimonios y se otorgó al demandante un día hábil para subsanar la solicitud, lo cual consideró una creación de términos no previstos en la ley. Señaló que, respecto de las demás pruebas, se negó el recurso, justificando que, aunque «las solicitudes no fueron hechas de forma ortodoxa», ello no impedía su decreto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 3
demás pruebas, se negó el recurso, justificando que, aunque «las solicitudes no fueron hechas de forma ortodoxa», ello no impedía su decreto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 3
Reprochó que el interrogatorio de parte fue solicitado para el reconocimiento de documentos, lo cual no corresponde con el objeto de dicha prueba , que las pruebas documentales fueron sustentadas de forma generalizada, sin individualizar el propósito de cada documento , los testimonios fueron solicitados sin indicar los hechos específicos que se pretendían probar , y que, el dictamen pericial no fue sustentado en cuanto a su utilidad, pertinencia y conducencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Tribunal de Arbitramento accionado sostuvo que el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones cuestionadas se adoptaron sin vulnerar alguna prerrogativa fundamental. Afirmó que «si bien el artículo 212 del CGP prevé que con la solicitud de prueba testimonial debe enunciarse concretamente el objeto de la prueba, no prevé esta norma consecuencia alguna en caso de inobservancia de su objeto, razón por la cual no resultan de recibo las afirmaciones, valga decir, en tono irrespetuoso con el Tribunal ». Además, señaló que la sociedad actora ha promovido cuatro tutelas en el mismo proceso, todas sin éxito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada y
todas sin éxito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada y concluyó que el debate se limita a la interpretación yRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 4
aplicación de normas procesales, sin que se evidencia una vulneración a derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal de Arbitramento vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la solicitante al revocar parcialmente el auto que decretó pruebas, ante el reproche de que las pruebas decretadas no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 4.6. y el numeral 3° del artículo 4.6. del Reglamento de Arbitraje Abreviado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Tutela contra providencias judiciales
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01
o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 5
«[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may . 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
3. Caso concreto
Al analizar la providencia objeto de estudio, media nte la cual se revocó «parcialmente el Auto impugnado en su numeral 4 y, en su lugar, otorgar a la parte Convocante, el término de un (1) día, a fin de que precise el objeto sobre el que versará la declaración de cada uno de los testigos solicitados », no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de la garantía fundamental invocada.
3.1. En efecto, al ser resuelta la reposición, el
Tribunal querellado señaló que:
«2. Frente a la prueba documental, la recurrente argumenta que comoquiera que las pruebas documentales solicitadas por la parte Convocante no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 4.6 del Reglamento, todas ellas deben ser rechazadas.
«2. Frente a la prueba documental, la recurrente argumenta que comoquiera que las pruebas documentales solicitadas por la parte Convocante no cumplen con los requisitos señalados en el artículo 4.6 del Reglamento, todas ellas deben ser rechazadas.
Debe precisarse que dicha disposición refiere a las medidas que se deben adoptar al momento de solicitar las pruebas; en efecto, la norma señala “Medidas para la Presentación de pruebas”. De acuerdo con esta disposición, se trata de lineamientos que debe seguir el peticionario de la prueba al momento de realizar las respectivas solicitudes probatorias, sin que ello implique requisitos adicionales o distintos de los exigidos en la ley para el decreto de pruebas.
Conviene recordar que los reparos que hoy sirven de sustento al recurso de reposición fueron considerados por el Tribunal al realizar el estudio de la admisión de la demanda, momento en el que se concluyó que si bien los documentos no fueron aportados de la manera más ortodoxa, ello no impide el ejercicio del derecho de defensa de la parte Convocada; tampoco encuentra el Tribunal que en este estadio procesal tenga la entidad suficiente para rechazar laRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 6
prueba, pues no hay norma que conlleve a esa consecuencia. Insiste el Tribunal en que el artículo 4.6 del Reglamento, al que alude la recurrente, refiere a medidas para la presentación de las pruebas, y no para su decreto o rechazo, aspectos que le corresponde analizar al Tribunal con base en los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio probatorio.
Respecto del literal c del numeral 3 del artículo 4.10 del Reglamento,
no para su decreto o rechazo, aspectos que le corresponde analizar al Tribunal con base en los elementos de pertinencia, conducencia y utilidad de cada medio probatorio.
Respecto del literal c del numeral 3 del artículo 4.10 del Reglamento, citado por la recurrente, advierte el Tribunal que dicho literal refiere a la “exhibición de documentos”, entiéndase esta como una manera de acceder a la prueba documental que no fue solicitada en este trámite arbitral, ni decretada por el Tribunal, motivo por el cual el argumento referido no tiene lugar.
3. En lo que concierne a los testimonios decretados por el Tribunal se observa que, en efecto, en ninguna de las solicitudes probatorias se advierte o se precisa el propósito de cada declaración.
En ese orden de ideas, el Tribunal revocará parcialmente la providencia impugnada en su numeral 4 y, en su lugar, otorgará a la parte Convocante, el término de un (1) día a fin de que precise el objeto sobre el que versará la declaración de cada uno de los testigos solicitados, so pena de rechazo de la prueba.
4. Frente al ataque a la prueba pericial decretada por el Tribunal, no encuentra yerro alguno, comoquiera que en la respectiva solicitud se indica con claridad y precisión el objeto de la misma.
5. Respecto del interrogatorio de parte tampoco encuentra el Tribunal yerro en la providencia impugnada comoquiera que si bien la petición de la prueba no se realizó de la forma más ortodoxa, lo cierto es que, al tenor del artículo 198 del CGP “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, siendo
cierto es que, al tenor del artículo 198 del CGP “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, siendo el objeto de la prueba definido en la propia ley».
3.2. Así, los reparos formulados por la sociedad accionante no trascienden del ámbito de la mera discrepancia frente a la valoración jurídica y probatoria efectuada por el Tribuna l de Arbitraje. Ciertamente, lo que se advierte es una diferencia de criterio respecto de la manera como la autoridad judicial, con apoyo en la norma aplicable, la jurisprudencia constitucional y el material probatorio obrante en el expediente decidió reponer parcialmente el auto que decretó pruebas.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 7
En particular, el Tribunal constató que el artículo 4.6. del Reglamente no establece requisitos para el decreto de pruebas, sino medidas para la presentación de las mismas , por lo que su incumplimiento no implica automáticamente el rechazo de las pruebas documentales . Además, concluyó que, aunque «los documentos no fueron presentados de forma ortodoxa», no se afectó el derecho de defensa de la convocada ni justifican su rechazo, y que el literal c del artículo 4.10. sobre exhibición de documentos no aplica al caso.
Respecto a los testimonios, se encontró que se revocó parcialmente la providencia impugnada para que se precise el objeto de cada declaración en un día y, en cuanto a la prueba pericial y el interrogatorio de parte, se considera que fueron solicitados adecuadamente conforme a la ley.
parcialmente la providencia impugnada para que se precise el objeto de cada declaración en un día y, en cuanto a la prueba pericial y el interrogatorio de parte, se considera que fueron solicitados adecuadamente conforme a la ley.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01 8
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Conclusión
Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo
00125-01).
4. Conclusión
Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-01993-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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