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CSJ - STC17969-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17969-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17969-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03568-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de agosto del presente año por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jairo Alfonso Vásquez Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Notaría Segunda del Círculo Notarial del Espinal y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001-31-03-039-2014-00019-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, seguridadRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01

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jurídica y tutela judicial efectiva » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expuso que el 1.º de septiembre de 2 025 fue admitido al procedimiento de negociación de deudas de persona natural ante la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal, lo cual, según afirmó, fue comunicad o al juzgado accionado y daba lugar a la suspensión prevista en el artículo 545 del

al procedimiento de negociación de deudas de persona natural ante la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal, lo cual, según afirmó, fue comunicad o al juzgado accionado y daba lugar a la suspensión prevista en el artículo 545 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025; pese a ello, la ejecución continuó, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones posteriores a la aceptación del trámite de insolvencia, petición que fue rechazada el 18 de marzo de 2026, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

Señaló que, aunque ese recurso se encontraba pendiente de resolución, el despacho continuó con el trámite ejecutivo. Agregó que el 30 de enero de 2026 se celebró un acuerdo de pago dentro del procedimient o de insolvencia, circunstancia que, en su criterio y de conformidad con el artículo 555 del Código General del Proceso, no implicaba la reanudación automática de los procesos ejecutivos suspendidos. No obstante, aseguró que el juzgado señaló diligencia de remate para el 19 de agosto de 2026 respecto de un inmueble de su propiedad.

Adujo, además, que esa autoridad adoptó una determinación diferente en el proceso n.° 042 -2021-00269, pues, mediante providencia de 23 de octubre de 2025, dejóRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01 3

sin efectos las actuaciones posteriores a la aceptación del trámite de negociación de deudas, incluida una diligencia de remate, lo que, a su juicio, evidenciaba un tratamiento

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sin efectos las actuaciones posteriores a la aceptación del trámite de negociación de deudas, incluida una diligencia de remate, lo que, a su juicio, evidenciaba un tratamiento distinto ante situaciones semejantes.

Sostuvo que la continuación del proceso ejecutivo desconocía las disposiciones especiales del régimen de insolvencia y comprometía sus g arantías fundamentales, pues la realización del remate podía ocasionarle consecuencias patrimoniales de difícil reversión.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado abstenerse de continuar el proceso ejecutivo, realizar el co ntrol de legalidad de las actuaciones posteriores a la aceptación del procedimiento de insolvencia y dejar sin efecto aquellas que resultaran incompatibles con los artículos 545 y 555 del Código General del Proceso y con el acuerdo de pago celebrado el 30 de enero de 2026.

Además, pidió garantizar el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 18 de marzo de 2026 y suspender las diligencias de remate, adjudicación o ejecución sobre sus bienes mientras se resolvían las actuaciones pendientes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que las decisiones adoptadasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01

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en el proceso fueron publicadas en el sistema de gestión judicial y en el micrositio del despacho, de modo que los intervinientes contaron con las oportunidades legales para controvertirlas.

Explicó que, mediante providencia de 8 de agosto de

en el proceso fueron publicadas en el sistema de gestión judicial y en el micrositio del despacho, de modo que los intervinientes contaron con las oportunidades legales para controvertirlas.

Explicó que, mediante providencia de 8 de agosto de 2025, incorporó la documentación remitida por la Notaría Cuarta de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad, de la cual se estableció que el accionante tenía la calidad de comerciante y que, por esa razón, había terminado el procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante. En consecuencia, dispuso reanudar el proceso ejecutivo.

Agregó que, en septiembre de 2025, recibió documentación de la Notaría Segunda del Círculo de El Espinal relacionada con un nuevo procedimiento de insolvencia y que, el 18 de marzo de 2026, requirió a esa autoridad para que informara acerca de la admisión del trámite.

Finalmente, señaló que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la nulidad fue concedido el 27 de mayo de 2026 y remitido al superior para su resolución.

2. El apoderado de la parte ejecutante solicitó negar el amparo. Sostuvo que el accionante acudió en varias oportunidades al régimen de insolvencia de persona naturalRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01

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no comerciante, pese a que los Juzgados Octavo y Quinto Civiles Municipales de Ibagué habían establecido su calidad de comerciante y, por tanto, que no podía acogerse a ese procedimiento. Añadió que no existe un derecho

no comerciante, pese a que los Juzgados Octavo y Quinto Civiles Municipales de Ibagué habían establecido su calidad de comerciante y, por tanto, que no podía acogerse a ese procedimiento. Añadió que no existe un derecho fundamental a la insolvencia y señaló que las decisiones judiciales adoptadas previamente sobre esa situación, en su criterio, configuraban cosa juzgada y hacían improcedente el amparo.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al considerar que la controversia planteada se encuentra pendiente de definición ante el juez natural, pues el 27 de mayo de 2026 el juzgado accionado concedió el recurso de apelación inte rpuesto contra la providencia que rechazó la nulidad. Agregó que las piezas correspondientes fueron remitidas el 7 de julio de 2026 y el asunto fue asignado el 22 del mismo mes al despacho encargado de resolver la segunda instancia , por lo que estimó prema turo cualquier pronunciamiento constitucional sobre esa controversia.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante , quien sostuvo que la existencia de la apelación pendiente no eliminaba la amenaza alegada, pues no pretendía que el juez constitucional resolviera dicho recurso, sino impedir que, mientras seRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01 6

decidía, continuaran actuaciones ejecutivas susceptibles de afectar su patrimonio y tornar ineficaz una eventual protección.

Insistió en los efectos suspensivos que, en su criterio,

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decidía, continuaran actuaciones ejecutivas susceptibles de afectar su patrimonio y tornar ineficaz una eventual protección.

Insistió en los efectos suspensivos que, en su criterio, produjeron la aceptación del procedimiento de insolvencia y el posterior acuerdo de pago, y afirmó que la suspensión de una diligencia de remate no solucionaba integralmente la controversia, pues el despacho había señalado nuevas fechas para su continuación. Por ello, solicitó protección transitoria mientras el juez natural resolvía las actuaciones pendientes.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona la continuación del proceso ejecutivo pese a que fue admitido a un procedimiento de negociación de deudas y posteriormente celebró un acuerdo de pago, pues considera que esas circunstancias imponían la suspensión de la ejecución y, por tanto, impedían adelantar actuaciones dirigidas al remate de sus bienes mientras se definía la nulidad que formuló contra el trámite posterior a su admisión al procedimiento de insolvencia. En consecuencia, pretende dejar sin efectos las actuaciones cuestionadas y suspender la ejecución mientras se resuelve la controversia.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01 7

2. Incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2.1. Por su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. Por ello, mientras las personas tengan a su alcance medios ordinarios de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no

no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales. Por ello, mientras las personas tengan a su alcance medios ordinarios de defensa judicial o estos se encuentren en curso, no procede acudir al juez constitucional. Por ello, este no puede anticipar una decisión que corresponde adoptar al juzgador natural, pues ello supondría invadir las competencias atribuidas por la ley a las autoridades judiciales y desconocer su carácter residual.

2.2. En el presente asunto, la Sala advierte que el amparo fue presentado de manera anticipada, porque contra el auto de 18 de marzo de 2026, mediante el cual el juzgado accionado rechazó la nulidad planteada por el accionante, este interpuso recurso de apelación. Este fue concedido el 27 de mayo siguiente, remitido al superior y repartido el 22 de julio de 2026 al despacho encargado de resolverlo.

De esa manera , para cuando se presentó la acción de tutela, el accionante ya había acudido al mecanismo ordinario dispuesto para controvertir la determinación que considera lesiva de sus garantías fundamentales, el cual, se encuentra pendiente de decisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01 8

En esas condiciones, no puede el juez constitucional anticiparse al pronunciamiento que corresponde adoptar al funcionario competente, pues ello implicaría definir, por esta vía excepcional, los efectos que la admisión del procedimiento de negociación de deudas produjo sobre el proceso ejecutivo, asunto sometido precisamente al conocimiento del juez ordinario.

2.3. Tampoco se advierte una situación que justifique

vía excepcional, los efectos que la admisión del procedimiento de negociación de deudas produjo sobre el proceso ejecutivo, asunto sometido precisamente al conocimiento del juez ordinario.

2.3. Tampoco se advierte una situación que justifique flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque el accionante afirmó que la continuación de la ejecución podía ocasionarle un perjuicio patrimonial y, por ello, reclamó la protección transitoria de sus derechos mientras se resolvía la apelación, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.

En particular, no se ha producido el remate del inmueble objeto de la controversia y el recurso mediante el cual cuestionó la continuidad del trámite ejecutivo se encuentra pendiente de decisión . Por consiguiente, no resulta procedente que esta Corporación adopte una decisión que, bajo la apariencia de una protección transitoria, termine anticipando el pronunciamiento que corresponde al superior al resolver la apelación.

3. Hechos sobrevinientes invocados en la impugnación.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01

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En la impugnación , el accionante señaló que, con posterioridad a la presentación de la tutela, el juzgado accionado fijó nuevas fechas para continuar la diligencia de remate, entre ellas, el 28 de agosto y 4 de septiembre de 2026, circunstancia que, en su criterio, demostraba que persistía la amenaza alegada.

Al respecto, si bien el juez constitucional puede adoptar

remate, entre ellas, el 28 de agosto y 4 de septiembre de 2026, circunstancia que, en su criterio, demostraba que persistía la amenaza alegada.

Al respecto, si bien el juez constitucional puede adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, esa facultad no puede convertirse en patente para extender el debate a situaciones sobrevinientes que no fueron planteadas al momento de iniciar el amparo, p ues ello desconocería las garantías de defensa y contradicción de los convocados.

4. Conclusión

En esas condiciones, como para el momento de acudir al amparo se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que constituye el objeto central de la queja constitucional, la acción fue instaurada de manera prematura , por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación C ivil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03568-01 10

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D4FFD6F6394740AF2010A249DB971A3E2D3366130CB5C7170CB0006304C257DE Documento generado en 2026-09-18

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