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CSJ - STC17971-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC17971-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05608-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil de Anserma y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 17042-31-12001-2024-00110-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que « Soy una Ciudadana con valor civil, sin ser abogada que presente una acción popular radicada 17042 31 12 001 2024 00110 01, pidiendo pretensión amparada en derecho y basada en derechos colectivos. Demostre (sic) la vulneración, agravio y amenaza y los juzgadores simplemente niegan mi acción, OLVIDAN los juzgadores Constitucionales, que paar (sic) que una acción popular se ampre (sic) SOLO BASTA QUE EXISTA LA POSIBILIDAD DE AMENAZA,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 2

AGRAVIO O VULNERACIÓN. SIENDO ASI, MI ACCION SE TIENE QUE

AMPARAR EN DERECHO, MÁXIME QUE MI ACCION ES CONSTITUCIONAL

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AGRAVIO O VULNERACIÓN. SIENDO ASI, MI ACCION SE TIENE QUE

AMPARAR EN DERECHO, MÁXIME QUE MI ACCION ES CONSTITUCIONAL DONDE PRIMA DERECHO SUSTANCIAL Y NO PUEDEN COMETER UN EXCESO RITUAL MANIFIESTO». (Mayúscula, negrilla y subrayado en texto).

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se ordene amparar mi acción popular y se concedan agencias en derecho a mi favor ante mi carga de vigilancia, además para mi es un esfuerzo supremo al no ser abogada. se ordene aplicar las leyes pertinentes y se ordene que se ampare mi acción popular, se amparen derechos colectivos y se dé aplicación al PRINCIPIO

UNIVERSAL DE PRECAUCIÓN....Y SE AMPARE MI ACCION POPULAR, PUES

PROBE LA AMENAZA.... VULNERACIÓN O AGRAVIO».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular materia de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Manizales, contestó que los reparos de la accionante guardan similitud con los formulados en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación en la providencia censurada, por tanto, se remite a las consideraciones plasmadas en ella, soportadas en las normas que regulan la materia, sino, además, en la

objeto de pronunciamiento por parte de la Corporación en la providencia censurada, por tanto, se remite a las consideraciones plasmadas en ella, soportadas en las normas que regulan la materia, sino, además, en la jurisprudencia sobre la materia, de cara a las pruebas obrantes en el expediente Refirió que no incurrió en defecto alguno, y lo pretendido es replantear una situación que ya fue valorada y definida por la jurisdicciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 3 ordinaria, usando la acción de tutela como medio para obtener la modificación de la providencia con la que se encuentra inconforme.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito

evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).

2. El problema jurídico.

La inconformidad de la accionante se centra en el hecho que el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión que negó lasRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 4 pretensiones en la acción popular que promovió y, no decretó en su favor la condena en costas.

3. De la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1 En la acción popular No. 001-2024-00110-00 promovida por Natalia Bedoya contra el Cementerio administrado por la Parroquia San Joaquín del Municipio de Risaralda, e l Juzgado Civil del Circuito de Anserma luego de adelantar las etapas propias de este proceso, profirió sentencia el 10 de octubre de 2024 en la que resolvió desestimar las

Joaquín del Municipio de Risaralda, e l Juzgado Civil del Circuito de Anserma luego de adelantar las etapas propias de este proceso, profirió sentencia el 10 de octubre de 2024 en la que resolvió desestimar las suplicas de la demanda, tras considerar que la falta de salas de necropsias en el camposanto, no constituía una vulneración al derecho colectivo invocado, porque «no compromete la salubridad pública de dicha municipalidad ni el cumplimiento de los procedimientos forenses, dado que tanto el hospital de Risaralda está prestando el servicio de mantener los cuerpos hasta su traslado terrestre a Anserma, y a su turno, el Hospital de Anserma, que por ubicación geográfica se encuentra a 15 kilómetros está equipado para realizar los procedimientos requeridos como se avizoró en las respuestas reseñadas». La demandante apeló la sentencia y solicitó que las pretensiones fueran ser acogidas, con el argumentó que, por el hecho de practicar las autopsias en otros municipios, no eximía a la demandada de la obligación de tener una sala destinada a dicha práctica, recurso que fue concedido el 18 de octubre de 2024 en el efecto suspensivo.

3.2 El Tribunal Superior de Manizales en fallo de 9 de diciembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, y en las consideraciones, luego de ocuparse de las normativa que reglamenta las autopsias, esto es, la Ley 9 de 1979, «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias», el Decreto 786 de 1990

2024 confirmó la decisión del a quo, y en las consideraciones, luego de ocuparse de las normativa que reglamenta las autopsias, esto es, la Ley 9 de 1979, «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias», el Decreto 786 de 1990 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y médico -legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones» y, la Resolución No. 5194 de 2010 «Por la cual se reglamenta la prestación de los servicios de cementerios, inhumación, exhumación yRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 5 cremación de cadáveres», expuso que de acuerdo con las norma citadas «en principio, los cementerios forman parte de las instituciones obligadas a disponer de una sala para la realización de necropsias; y, de cara a ello, deberá analizarse si, como lo afirma la actora popular, el incumplimiento de las disposiciones sobre la materia, vulnera o pone en amenaza el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas» sin embargo, debía analizarse la naturaleza y alcance de derecho colectivo invocado. A continuación, hizo referencia a la prueba decretada de oficio, en la que la Seccional Caldas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó que « las necropsias de los cadáveres provenientes del municipio de Risaralda se realizan de la siguiente manera: (i) en el caso de cuerpos que no están en descomposición ni han sido exhumados “son abordados en la Unidad Básica de Medicina legal de Anserma, en la Morgue del Hospital San Vicente

cuerpos que no están en descomposición ni han sido exhumados “son abordados en la Unidad Básica de Medicina legal de Anserma, en la Morgue del Hospital San Vicente de Paul, ya que el municipio de Risaralda, Caldas pertenece al área de cobertura de esta Unidad”; y (ii) los cadáveres en descomposición o que arriban luego de un proceso de exhumación “son abordados en la morgue del cementerio San José de Anserma, Caldas, por funcionarios de la Unidad Básica de Medicina legal de este municipio». En relación con los medios probatorios practicadas en el proceso, señaló que era claro que el Hospital San Vicente de Paul de Anserma «funciona una sala de necropsias como una dependencia del Instituto Colombiano de Medicina Legal» y, « esa entidad viene atendiendo lo referente a disposición de cadáveres y si se les presta el servicio a los cadáveres provenientes del municipio de Risaralda Caldas» , que la oficina de Salud y Asuntos Municipales de esa jurisdicción « certificó que los procedimientos de necropsias de los cadáveres provenientes de dicha localidad, son realizados en el municipio de Anserma, donde se cuenta con “la facultad y los profesionales idóneos para realizar el procedimiento”» y, la Dirección Territorial de Salud de Caldas indicó que «los cadáveres del municipio de Risaralda son trasladados al municipio de Anserma a efectos de la realización del procedimiento de necropsia, toda vez que allí opera el Instituto Nacional de Medicina Legal».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 6 Explicó que,

realización del procedimiento de necropsia, toda vez que allí opera el Instituto Nacional de Medicina Legal».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 6 Explicó que, (…) Aun cuando está acreditada la ausencia de la sala de necropsias en el cementerio administrado por la Parroquia San Joaquín del municipio de Risaralda, Caldas, lo cierto es que ello no implica, per se, la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, tal como lo afirma la actora popular. En tal sentido, no obra prueba en el expediente que dé cuenta sobre afectaciones sanitarias o de salubridad y/o contaminaciones derivadas del incumplimiento que se denuncia, situación que impide adquirir plena certeza sobre el eventual riesgo al que pudiere estar expuesta la comunidad con ocasión de la alegada falta en el cementerio local. De igual manera, las pruebas recaudadas evidencian que el servicio se ha prestado en las localidades cercanas que cuentan con la infraestructura y el personal necesario para ello, situación que demuestra la colaboración armónica existente entre los entes gubernamentales para el cumplimiento de los cometidos y fines estatales en materia de políticas de protección pública. Adicional a lo anterior, el número de necropsias realizadas en cuerpos procedentes del municipio de Risaralda, Caldas, tampoco resultan indicadoras de la afectación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, pues, analizadas las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Medicina

procedentes del municipio de Risaralda, Caldas, tampoco resultan indicadoras de la afectación del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, pues, analizadas las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, desde el 1° de enero de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2024, (aproximadamente 35 meses), se han realizado un total de 26 necropsias, lo que indica que, el procedimiento es realizado, en promedio, una vez cada 40 días. Por tanto, para esta Sala fácil resulta concluir que en este caso no se evidencia una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas que tornen indispensable la implementación de la medida implorada para la protección de la comunidad». En consecuencia, resolvió confirmar la decisión apelada y « no condenar en costas en esa instancia». 3.3 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por la accionante, toda vez que, lo evidenciado fue que el Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 9 de diciembre de 2024, confirmó la decisión adoptada por el a quo que negó las pretensiones en la acción popular queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 7 instauró Natalia Bedoya Betancur porque no evidenció « una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas invocados en la acción popular que haga indispensable la implementación de la medida implorada en la demandada», en tanto que, no encontró en la actuación medios probatorios que dieran cuenta del eventual riesgo de la población de

la acción popular que haga indispensable la implementación de la medida implorada en la demandada», en tanto que, no encontró en la actuación medios probatorios que dieran cuenta del eventual riesgo de la población de Risaralda por la ausencia de las salas de necropsias en el Cementerio administrado por la Parroquia San Joaquín del municipio de Risaralda. En efecto con las pruebas decretadas de oficio y las practicadas en el proceso, advirtió que si bien es cierto el camposanto mencionado no contaba con la mencionadas salas, no lo era menos, que ese servicio era atendido por los Hospitales San Rafael de Risaralda, San Vicente de Paul de Anserma y, el Instituto Nacional de Medicina legal Seccional Caldas, aunado al hecho que como lo certificó esta última entidad, «En los últimos 3 años; es decir del 1 de enero de 2022 al 22 de noviembre de 2024, se han realizado 26 necropsias a cadáveres provenientes del municipio de Risaralda, Caldas». Así las cosas, se observa que la providencia cuestionada se encuentra motivada, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria y tampoco evidencia un defecto fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e

mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).

4. Consideración adicional.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00

8 En lo que atañe a la petición para que «se concedan agencias en derecho a mi favor ante mi carga de vigilancia, además para mi es un esfuerzo supremo al no ser abogada» , corresponde señalar que las costas son erogaciones económicas que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se componen de expensas y agencias en derecho, las primeras son los gastos necesarios para tramitar el proceso, y los segundos «obedecen a la suma que el Juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados, si actúo en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa». Nótese que la súplica resulta improcedente, como quiera que, las pretensiones de la señora Bedoya Betancur en la acción popular, no fueron acogidas, además en segunda instancia el fallo fue confirmado en su integridad y, de acuerdo con la normativa que las regula le correspondía al

pretensiones de la señora Bedoya Betancur en la acción popular, no fueron acogidas, además en segunda instancia el fallo fue confirmado en su integridad y, de acuerdo con la normativa que las regula le correspondía al funcionario de segunda instancia condenar en costas a la recurrente, lo que no sucedió, por el contrario, las negó al no evidenciar temeridad de la demandante. En consecuencia, no se evidenció ninguna afectación al debido proceso de la accionante y, como lo ha sostenido esta Corte, para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que le han vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada entre otras en, STC1792-2023, STC5721-2023 y, STC3205-2024). (Énfasis de la Sala).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-05608-00 9

5. Conclusión.

Se desestimará el amparo, porque la decisión cuestionada se

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5. Conclusión.

Se desestimará el amparo, porque la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, además no se evidenció ninguna amenaza a las garantías fundamentales de la accionante porque no se decretó la condena en costas en su favor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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