🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17971-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17971-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17971-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , en la acción de tutela de Luis Alberto Hincapié Carvajal contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-035-202200191-00, así como a la Alcaldía Local de Chapinero, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Personería de Bogotá y Kelly Johana Orjuela Bautista.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , a la «defensa», a la «contradicción» y al acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 2 presuntamente vulnerados con ocasión de la diligencia de entrega cuestionada.

Manifestó que compareció como tercero poseedor a la diligencia de entrega sobre un inmueble ubicado en Bogotá, en cumplimiento de una comisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, en la cual formuló oposición y solicitó la práctica de pruebas . Sin embargo , estas fueron negadas

diligencia de entrega sobre un inmueble ubicado en Bogotá, en cumplimiento de una comisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, en la cual formuló oposición y solicitó la práctica de pruebas . Sin embargo , estas fueron negadas por la persona que dirigió la diligencia, quien también resolvió la reposición y concedió la apelación.

Cuestionó el ejercicio de esas funciones sin que se hubiera acreditado su competencia, pues la comisión estaba dirigida a la Alcaldesa Local de Chapinero o al Inspector de Policía, la primera no asistió a la diligencia y, según afirmó, quien la practic ó tampoco exhibió acto de delegación o subcomisión que la facultara. Añadió que, pese a ello, el acta fue posteriormente suscrita por la Alcaldesa.

Indicó que solicitó la nulidad ante la Alcaldía y pidió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito reali zar el correspondiente control de legalidad. No obstante, sostuvo que persistía la amenaza sobre sus derechos, pues se dispuso la entrega voluntaria del inmueble para el 21 de julio de 2026 y la continuación de la diligencia con apoyo de la fuerza pública al día siguiente. Por ello, acudió a la tutela con el propósito de impedir que lo decidido produjera efectos mientras se definía si quien dirigió la actuación estaba facultado para hacerlo.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las actuaciones y decisiones adoptadas en la diligencia de entrega de 8 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado Treinta

3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las actuaciones y decisiones adoptadas en la diligencia de entrega de 8 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá garantizar que la comisión se cumpla con obs ervancia del artículo 38 del Código General del Proceso y del debido proceso.

Asimismo, pidió suspender los efectos de lo decidido hasta que la diligencia se practicara nuevamente con las garantías legales correspondientes y ordenar a la Personería de Bo gotá informar quién la dirigió materialmente y las circunstancias relacionadas con la ausencia de la Alcaldesa Local de Chapinero.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó que no había recibido comunicación de la Alcaldía Local de Chapinero acerca del cumplimiento de la comisión. Indicó que el 9 de julio de 2026 recibió copia de la solicitud presentada por la apode rada de Luis Alberto Hincapié Carvajal, quien intervino como opositor a la entrega, y se pronunció por auto de 17 de julio siguiente.

2. Panamerican Security de Colombia Ltda., la Alcaldía Local de Chapinero y Kelly Johana Orjuela Bautista pidieron declarar la improcedencia del amparo.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01

4

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

4

3. La Alcaldía Mayor de Bogotá y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el accionante interpuso reposición y apelación contra la decisión que rechazó su oposición a la diligencia de entrega y, además, formuló solicitudes de nulidad y control de legalidad ante la Alcaldía Local de Chapinero y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que se encontraban pendientes de resolución al momento de presentar la tutela. Añadió que el despacho comisorio aún no había sido incorporado al expediente y que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por Luis Alberto Hincapié Carvajal, quien sostuvo que el Tribunal aplicó indebidamente el presupuesto de subsidiariedad, pues la tutela no pretendía sustituir los mecanismos ordinarios relacionados con la oposición a la entrega, sino impedir la continuación de una diligencia dirigida por quien, según afirmó, no tenía acreditada competencia para adelantarla. Cuestionó que elRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 5 fallo no examin ó que la Alcaldesa Local de Chapinero no asistió a la actuación y posteriormente suscribió el acta.

Sostuvo que la apelación y las solicitudes de nulidad y

5 fallo no examin ó que la Alcaldesa Local de Chapinero no asistió a la actuación y posteriormente suscribió el acta.

Sostuvo que la apelación y las solicitudes de nulidad y control de legalidad no impedían que la entrega se materializara antes de que fueran resueltas, lo que, a su juicio, configuraba un perjuicio irremediable ante el riesgo de perder la posesión que afirmó ejercer desde 2015.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Luis Alberto Hincapié Carvajal cuestiona la diligencia de entrega de 8 de julio de 2026, al considerar que fue dirigida por una persona cuya competencia no estaba acreditada, lo que, a su juicio, afectó las decisiones allí adoptadas.

También cuestiona la sentencia de primera instancia porque declaró incumplido el presupuesto de subsidiariedad sin examinar esa irregularidad ni advertir que los mecanismos ordinarios pendientes no impedían la materialización de la entrega antes de su resolución, con el consecuente riesgo de perder la posesión que afirma ejercer sobre el inmueble.

2. Actuaciones relevantes.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01

6 Del examen del expediente remitido a esta Corporación, se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1. Panamerican Security de Colombia Ltda. interpuso proceso verbal de «resolución de contrato de cesión del derecho para ejercer la opción de compra del leasing inmobiliario n.° 104719» contra CI Materias Primas y Negocios SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de

ejercer la opción de compra del leasing inmobiliario n.° 104719» contra CI Materias Primas y Negocios SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 2022-00191.

2.2. El 1° de noviembre de 2022 se admitió la demanda y, el 8 de octubre de 2025, el juzgado declaró «absolutamente nulo el denominado “contrato de cesión del derecho para ejercer la opción de compra e n el contrato de leasing inmobiliario n° 104719 celebrado entre LEASING DE CRÉDITO HELM FINANCIAL SERVICES y PANAMERICAN SECURITY DE COLOMBIA LTDA” del pasado 31 de julio de 2012»1.

En consecuencia, ordenó, entre otras determinaciones, la restitución del inmueble ubicado en la Calle 69 A n.° 464/66 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-130111. Asimismo, dispuso que, de no producirse la entrega, el «Alcalde Local y/o el Inspector de Policía de la Zona respectiva» llevara a cabo la diligencia.

1 012_ContestacionJuzgado35CivCto. 202200191. 009AutoAdmiteDemanda y 031ActaAudienciaConcentrada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 7 2.3. El 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá expidió el Despacho Comisorio n.° 25-16892.

2.4. La Alcaldía Local de Chapinero asumió el

Cinco Civil del Circuito de Bogotá expidió el Despacho Comisorio n.° 25-16892.

2.4. La Alcaldía Local de Chapinero asumió el conocimiento de la comisión y, el 8 de julio de 2026 adelantó la diligencia de entrega. En ella, Luis Alberto Hincapié Carvajal formuló oposición, que fue rechazada de plano. Contra esa determinación interpuso recursos de reposición y apelación; el primero fue negado y el segundo concedido en el efecto devolutivo3.

2.5. El 9 y 10 de julio de 2026, la apoderada judicial del accionante presentó solicitudes de «control de legalidad y certificación» ante la Alcaldía Local de Chapinero y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá4.

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial, o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ, STC3507-2026).

2 Ídem. 041DespachoComisorioEntregaInmueble. 3 Ibidem. 050RespuestaSecretariaGobierno. Folio 111 y siguientes. 4 003_EscritoTutela. Folios 50-55.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 8

3 Ibidem. 050RespuestaSecretariaGobierno. Folio 111 y siguientes. 4 003_EscritoTutela. Folios 50-55.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 8

Igualmente, en casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual , pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC35052026) (se resalta).

3.2. El fallo impugnado será confirmado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la acción de tutela fue interpuesta de manera prematura, pues el accionante apeló la decisión que rechazó de plano su oposición durante la diligencia de entrega de 8 de julio de 2026, recurso que fue concedido en el efecto devolutivo y se encuentra pendiente de resolución . De ese modo, corresponde al juez natural pronunciarse, en primer término, sobre los reparos formulados contra el rechazo de la oposición y definir las consecuencias que de allí se deriven.

Igual conclusión se impone frente a las presuntas irregularidades relacionadas con la actuación de Kelly Johana Orjuela Bautista y el cumplimiento del despacho comisorio. En efecto, por auto de 17 de julio de 2026 5, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que aún no había recibido la diligencia de entrega para

comisorio. En efecto, por auto de 17 de julio de 2026 5, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá señaló que aún no había recibido la diligencia de entrega para incorporarla al expediente, advirtió que la apelación

5 012_ContestacionJuzgado35CivCto. 202200191. 044AutoResuelve.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 9 interpuesta contra el rechazo de la oposición se encontraba pendiente de resolución y requirió a la autoridad comisionada para que informara sobre el cumplimiento de la orden.

En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»

(CSJ, STC2302-2026).

No corresponde al juez constitucional anticiparse a la decisión que deben adoptar las autoridades competentes acerca de la oposición, la regularidad de la diligencia y las demás solicitudes formuladas por el accionante, pues ello desconocería el carácter residual de la acción de tutela (CSJ, STC844-2026, entre otras).

3.3. Lo anterior tampoco se modifica por la solicitud de suspender la diligencia de entrega mientras se resuelven los

desconocería el carácter residual de la acción de tutela (CSJ, STC844-2026, entre otras).

3.3. Lo anterior tampoco se modifica por la solicitud de suspender la diligencia de entrega mientras se resuelven los mecanismos ordinarios formulados. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienesRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 10 intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la pro tección de los derechos fundamentales» (CSJ, STC4513-2026).

3.4. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables. Ello, porque el accionante sustentó ese riesgo en la eventual pérdida de la posesión que afirma ejercer desde 2015; sin embargo, es a circunstancia, por sí sola, no demuestra una afectación de tal entidad que permita desplazar los mecanismos ordinarios actualmente en curso. Sobre este aspecto, la Corte ha sostenido que:

(…) la práctica de las diligencias de entrega no configura perjuicio irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (...). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de

irremediable, «en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (...). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditada s al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC4478-2026).

4. En consecuencia, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide abordar el estudio de fondo de los cuestionamientos formulados contra las actuaciones controvertidas. Por ello, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02996-01 11 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 93FBBF3C5C483C9F492F0E3C4E13BE399DB0EF57A1EC605B358136AC531CF97C Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...