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CSJ - STC17972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17972-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 17653318400120230000301 y «2022-00236-00».

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Óscar Fernando Quintero Mesa interpuso una acción de tutela, con el fin de que se ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00

2 Aguadas – Caldas dejar en libertad al señor Daniel Eduardo Quintero Galvis, por la vulneración al «habeas data»1. Adicionalmente, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que pidió borrar las denuncias hechas en su contra por la Universidad del Tolima en convenio con la Institución Universitaria Antonio José

fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, por lo que pidió borrar las denuncias hechas en su contra por la Universidad del Tolima en convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad Minutos de Dios, la Policía Nacional, la Universidad Distrital, EMAVI, Silverio Ernesto, Hugo Alberto González, Piedad Fernanda Machado, Zoraida Palacio, Jairo Panesso, James Frank Trujillo, Vanesa Paneso, Antonio Abadía, Edwin Mauricio Millán Hernández y Luz Angela Machado, entre otros. De otro lado, pidió que, por faltar a la verdad bajo juramento, se ordenara conducir a la cárcel los abogados de la firma Hernando Morales Plaza, a Jaime Valera Collazos y a todos los involucrados en una demanda laboral. 2.1.1. El 10 de enero del 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina requirió al actor para que aclarara la acción constitucional 2. Allegado el escrito de subsanación3, el 13 de enero del 20234, el despacho rechazó la tutela, en tanto «no atendió los requerimientos efectuados, como quiera que no hace una delimitación de los hechos en los términos ordenados por el despacho, no establece de forma clara las entidades accionadas, ni se presentó el juramento exigido, limitándose (…) a informar que claramente lo que se presentó fue un habeas corpus». Inconforme, el actor impugnó esa decisión5.

no establece de forma clara las entidades accionadas, ni se presentó el juramento exigido, limitándose (…) a informar que claramente lo que se presentó fue un habeas corpus». Inconforme, el actor impugnó esa decisión5. 1 Archivo «002.HabeasCorpusSerial1221265 ok».2 Archivo «011.auto requiere accionante».3 Archivo «014.constancia llegada correo memorial accionante».4 Archivo «016.auto 2023-003 rechazo de plano».5 Archivo «018.constancia correo accionante 2023-00003».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00 3 2.1.2. El 19 de enero del 2023 6, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el auto del a quo , porque se podía evidenciar «el fundamento y las pretensiones del escrito inicial». 2.1.3. En la misma fecha se admitió la tutela y, agotado el trámite correspondiente, el 1 de febrero del 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina dictó sentencia, en la que negó, por improcedente, el amparo invocado7 y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación « para estudiar la configuración de un posible punible cometido por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa». Tal providencia fue impugnada por el accionante8. 2.1.4. El 8 de marzo del 2023, el Tribunal accionado confirmó el fallo del a quo9. 2.2. Por otra parte, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cursó la acción de tutela

fallo del a quo9. 2.2. Por otra parte, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá cursó la acción de tutela de radicado 2022-00236-00, interpuesta por el señor Quintero Mesa frente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros; trámite en el que se dictó sentencia el 24 de agosto del 2022, que negó la protección constitucional pretendida.

3. Del escrito inicial se observa que el actor censura a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fundado en lo resuelto en el proveído del 19 de enero del 2023, el cual transcribió, y asevera que hay mora judicial «porque el desacato superó los 10 días». 6 Archivo «022.autorevocatribunal».7 Archivo «102.Sentencia 2023-003».8 Archivo «106.constancia llegada correo reenviado tribunal».9 Archivo «124.Confirma tribunal Improcedencia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00

4 Frente al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá únicamente mencionó los datos generales (radicado y partes) de la acción de tutela de radicado 2022-00236.

4. Conforme a lo anterior, pretende que se ordene al Colegiado accionado que, « por mora judicial, sea llevado a la cárcel porque el desacato superó los 10 días». Respecto del despacho penal, solicita que se revoque la sentencia de tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial

superó los 10 días». Respecto del despacho penal, solicita que se revoque la sentencia de tutela.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que « la decisión adoptada, lejos de afectar sus garantías, buscó protegerlas al ordenar al juzgado de primera instancia el conocimiento inmediato del líbelo constitucional».

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó las actuaciones surtidas en la acción de tutela de radicado 2022-00236-00 y sostuvo que «garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción de las accionadas y el mismo accionante, adicional a que el fallo proferido guarda concordancia con el emitido para la misma demanda, por el superior jerárquico de la ciudad de Cali».

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas solicitó su desvinculación del trámite constitucional, comoquiera que la acción se dirige contra el despacho Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas.

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina aseveró que no ha desplegado acción o se ha incurrido en omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00

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5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resaltó que las pretensiones de la acción no se dirigen contra tal entidad. Por demás, destacó que se han respetado los derechos fundamentales del promotor del amparo.

Cauca resaltó que las pretensiones de la acción no se dirigen contra tal entidad. Por demás, destacó que se han respetado los derechos fundamentales del promotor del amparo.

6. La Universidad EIA arguyó que no ostent aptitud legal para responder frente al interés sustancial que se discute en el ruego constitucional «pues sus pretensiones no son comprensibles, ni comprendemos la razón por la cual se nos ha remitido este proceso».

7. El Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que ni en el compendio fáctico ni jurídico se encuentran fundamentos para imputarle alguna vulneración de derechos a dicha entidad.

8. La Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca evidenció que el actor ha presentado múltiples tutelas ante las autoridades judiciales de Cali, «con los argumentos y hechos relacionados en la presente tutela, más de 10 fallos de tutela proferidos, algunos declarando la improcedencia de la acción de tutela ». Por lo demás, dijo no estar legitimado en la causa por pasiva para actuar dentro del presente trámite constitucional.

9. El Ministerio de Educación solicitó que el ruego sea declarado improcedente dado que en el caso en concreto no se halla una violación evidente de los derechos fundamentales del promotor del amparo.

10. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación señaló que no ha transgredido los derechos del gestor.

11. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del

evidente de los derechos fundamentales del promotor del amparo.

10. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación señaló que no ha transgredido los derechos del gestor.

11. La Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo adujo que «No puede ni debe pronunciarse esta autoridad administrativa,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00 6 como quiera que solo el Juez Constitucional está llamado a decidir respecto a la procedencia de la pretensión formulada en la presente acción». Además, no cuenta con competencia para ordenar que se lleve a cabo lo pretendido y los temas expuestos en la solicitud no se refieren a acciones u omisiones relacionadas con sus funciones misteriales.

12. La Presidencia del Consejo de Estado refirió que no observa ninguna actuación u omisión a su cargo que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales invocados por el actor.

13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que en cuanto «a los hechos descritos por el accionante se evidencia que ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esta Cartera Ministerial por lo que nos resulta completamente ajeno lo pretendido por este».

14. La Unidad Nacional de Protección – UNP afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva ante la falta de conexión entre la accionada y la situación fáctica que constituye la acción constitucional.

15. La Secretaria de Educación del Valle del Cauca indicó que el actor cuenta con otros medios de control como lo son los recursos en vía administrativa y la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. De

accionada y la situación fáctica que constituye la acción constitucional.

15. La Secretaria de Educación del Valle del Cauca indicó que el actor cuenta con otros medios de control como lo son los recursos en vía administrativa y la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. De manera que no es procedente la acción deprecada. Adicionalmente, destacó que la tutela es improcedente contra una decisión de la misma naturaleza.

16. La Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación. En el mismo sentido se manifestó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la COSMITET LTDA.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00

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17. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó que procede su desvinculación en tanto que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. Máxime cuando la Junta opera de forma independiente a las entidades del Sistema General de Salud.

18. Colmena Seguros pidió declarar la improcedencia del amparo indicó que «este caso en Colmena se encuentra en estado objetado ya que su calificación desde la primera oportunidad ha sido común».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la protección invocada, porque el actor concurrió previamente a la jurisdicción constitucional, por lo que se impone estarse a lo resuelto.

2. En efecto, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tramitó la acción de tutela de radicado 11001020300020230185500, interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Tres

acción de tutela de radicado 11001020300020230185500, interpuesta por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la cual el censor afirmó: i) que el Colegiado accionado transgredió sus garantías fundamentales en el curso del proceso de radicado 2023-00003-01, « por mora judicial (…) porque el desacato superó los 10 días», por lo que pidió que el Magistrado ponente «sea llevado a la cárcel »; y ii) que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desconoció sus derechos en el curso del trámite 2022-00236, por lo que reclamó la revocatoria de la sentencia. Dicho asunto que fue fallado por esta Corporación, mediante sentencia CSJ, STC4873-2023 del 24 de mayo de 2023 (exp. 2023-01855-Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00 8 00), que declaró improcedente la tutela, pues «de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo»10.

3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la

de tal forma que se habilitase la interposición del amparo»10.

3. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior», ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (Ver cita en CSJ, STC145002022). 3.1. Así las cosas, como el juez de tutela ya emitió una decisión sobre los procesos rebatidos, se impone estarse a lo allí resuelto, pues al respecto ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional; en

consecuencia, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISIÓN 10 Esta decisión no fue impugnada. Asimismo, se destaca que la acción constitucional no fue escogida por la Corte Constitucional para revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05438-00

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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