CSJ - STC17972-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17972-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17972-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Francisco Martínez Cortés, quien dijo actuar como apoderado de Jorge Enrique Rubiano González, instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Girardot y Promiscuo Municipal de Nilo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00497. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a las autoridades convocadas dejar sin efectos las providencias emitidas el 23 de julio de 2024 y 2 de septiembre de 2025, en el asunto debatido.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01 2 En compendio, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo admitió la demanda de pertenencia que Alcibiades Escamilla Sánchez y Marcela Galeano Ibarra promovieron contra Luis Alberto Rubiano Lozano (q.e.p.d.) y Adelino Velásquez, respecto del inmueble con M.I. 307-10578 denominado «El Paraíso - La Guayacana» y dispuso emprender las
Lozano (q.e.p.d.) y Adelino Velásquez, respecto del inmueble con M.I. 307-10578 denominado «El Paraíso - La Guayacana» y dispuso emprender las notificaciones correspondientes (21 en. 2019). Jorge Enrique Rubiano González, como heredero de Luis Alberto Rubiano Lozano, solicitó declarar la pérdida de competencia de dicho despacho con apoyo en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque había transcurrido más de un (1) año desde la «notificación del auto admisorio (…) sin que se profiera sentencia» (23 abr. 2024); sin embargo, este negó el pedimento porque el litigio «no estuvo inactivo» durante ese interregno (23 jul.), proveído que mantuvo incólume (30 oct.) y que el superior convalidó porque la anulabilidad reclamada estaba saneada según lo dispuesto en el numeral 1° del canon 136 ídem (2 sep. 2025). Controvirtió dichos pronunciamientos, por cuanto sí se configuró la «pérdida de competencia» , en atención a que el enteramiento de la lid se materializó el 8 de junio de 2019, luego entonces, el término que tenía el juzgado para finiquitar la primera instancia era hasta el 8 de junio de 2020, empero, tal situación no ocurrió y tampoco prorrogó el término. Aunado a ello, la invalidez no se había «saneado», ya que la oportunidad para hacerlo era hasta antes de la expedición de la sentencia de primer grado. Por lo esbozado, dijo, los estrados accionados incurrieron en defectos fáctico y sustancial.
era hasta antes de la expedición de la sentencia de primer grado. Por lo esbozado, dijo, los estrados accionados incurrieron en defectos fáctico y sustancial. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de la directriz censurada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01 3 El Promiscuo Municipal de Nilo narró las etapas surtidas en el rito confutado y afirmó que la «desestimación de la solicitud de nulidad» se soportó en el artículo 121 del estatuto procesal civil. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el resguardo, tras advertir que «(…) el profesional del derecho Francisco Martínez Cortés presentándose como apoderado del señor Jorge Enrique Rubiano González, (…) no aportó poder que cumpliera con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite constitucional », pese a que, en auto de 23 de septiembre de 2025 lo requirió con ese fin. 2.- Ese desenlace fue repelido por el abogado Francisco Martínez Cortés, quien insistió en que, desde la radicación del pliego tuitivo, adjuntó el mandato especial extrañado por el a quo constitucional, el cual reposa en el paginario digital. Igualmente, aseveró que el interlocutorio de 23 de septiembre expedido en sede inaugural no se le comunicó a su correo electrónico, lo cual impidió obedecer la labor impuesta. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la ratificación de lo proveído en la primera
septiembre expedido en sede inaugural no se le comunicó a su correo electrónico, lo cual impidió obedecer la labor impuesta. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa la ratificación de lo proveído en la primera instancia por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque el «poder especial» conferido a Francisco Martínez Cortés no lo habilita para actuar como «apoderado» de Jorge Enrique Rubiano González en esta «acción de tutela», de ahí que no se pueda estudiar el fondo la queja supralegal.Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01 4 Y es que, si bien allegó memorial que se titula «poder especial», el mismo no satisface las exigencias establecidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 1° del canon 74 del Código General del Proceso, en atención a que no se incluyó el consecutivo de la lid combatida, la(s) providencia(s) y/o trámite que cuestiona en esta vía excepcional y, dichas irregularidades, no fueron subsanadas con los documentos traídos en la impugnación. 1.1.- En lo tocante con la «legitimación en la causa», esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el
(…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, deRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01 5 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024,
(…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (resalta la Corte - citada, entre muchas otras, en CSJ STC1596-2024, STC5404-2024 y STC13451-2025). 1.2.- Así las cosas, si el precursor no cuenta con «legitimación en la causa» para activar este remedio extraordinario, es imposible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones en el proceso criticado. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMARadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00657-01
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