CSJ - STC17973-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17973-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17973-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C. , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 1 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Milcíades Molano Bernal y William Jorge Alcázar Tapia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2019-00228-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, invocaron la protección de l derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyen a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitaron que se ordene la

1 La cual ingresó a este despacho el 7 de octubre pasado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 2

entrega de los títulos que contienen los dineros consignados por el demandado.

2. Como sustento de su pretensión, expusieron que promovieron un ejecutivo contra Luis Eduardo Rodríguez González, conocido por el juzgado accionado ( rad. n.° 201900228-00).

Relataron que, mediante auto del 25 de agosto de

promovieron un ejecutivo contra Luis Eduardo Rodríguez González, conocido por el juzgado accionado ( rad. n.° 201900228-00).

Relataron que, mediante auto del 25 de agosto de 2023, el juzgado dispuso la suspensión del proceso en atención al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante iniciada por el demandado, ordenando oficiar al Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Liborio Mejía para informar sobre el resultado de dicho trámite.

Manifestaron que, desde el 20 de noviembre de 2023, se encuentran sin apoderado judicial debido a la renuncia del anterior, y que el accionado se ha negado reiteradamente a reconocer la personería de los nuevos apoderados designados, argumentando que el proceso está suspendido. Señalaron que esta situación ha generado una contradicción, pues el juzgado les exige cumplir órdenes procesales, pero les impide hacerlo al no permitirles actuar mediante apodera do, indicando que incluso cuando intentaron entregar i nformación directamente, se les exigió hacerlo por intermedio de apoderado, lo que calificaron como una actuación «ilógica».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 3

Relataron que, ante la falta de información sobre el estado del trámite de negación de deudas y la existencia de dineros consignados, solicitaron audiencia de incumplimiento ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, la cual se celebró el 21 de abril de 2025. En dicha audiencia, el demandado presentó recibos de pago que acreditan consignaciones mensuales desde noviembre

incumplimiento ante el Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía, la cual se celebró el 21 de abril de 2025. En dicha audiencia, el demandado presentó recibos de pago que acreditan consignaciones mensuales desde noviembre de 2023 hasta marzo de 2025, por un total de $58.181.824.

Indicaron que, con base en esta información, solicitaron al juzgado accionado la entrega de los títulos correspondientes a dichos dineros. Sin embargo, el despacho negó la solicitud mediante auto del 3 de junio de 2025, argumentando que el proceso seguía suspendido , por lo que consideran que esta negativa vulnera su derecho fundamental, al impedirles disponer de recursos que les pertenecen.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que el proceso se encuentra suspendido desde el 25 de agosto de 2023, en virtud de lo dispuesto en el artículo 545 del Código General.

Indicó que dicha suspensión se mantiene vigente conforme a las comunicaciones del Centro de Conciliación, en las que se informa que el acuerdo de pago está en ejecución.

En específico, señaló que la solicitud de entrega de los depósitos judiciales formuladas por los accionante s fueRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 4

resuelta negativamente el 3 de junio de 2025, reiterando la suspensión del proceso y que ordenó oficial al Centro de Conciliación que verificara el estado actual del trámite. Señaló que dicha decisión no fue recurrida.

suspensión del proceso y que ordenó oficial al Centro de Conciliación que verificara el estado actual del trámite. Señaló que dicha decisión no fue recurrida.

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que ha dado trámite a las solicitudes de las partes y ha cumplido con lo ordenado por el juzgado , por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles destacó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los actores no interpusieron recurso contra el auto que negó su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Bogotá concedió parcialmente el amparo, al considerar que el accionado incurrió en mora judicial al no pronunciarse oportunamente sobre la viabilidad de entregar los dineros consignados por el demandado en el proceso ejecutivo.

Señaló que, aunque los accionantes no recurrieron el auto del 3 de junio de 2025 , tras recibir el « auto que dejó en firme el acuerdo de pago proceso de negociación de deudas », el juzgado se limitó a incorporar dicho documento al expediente sin emitir decisión , pese a contar con losRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 5

elementos necesarios para ello. En consecuencia, estimó que «no se les puede exigir a los auspiciantes que formulen una nueva petición ante la autoridad judicial convocada, cuando es precisamente su falta de actividad lo que habilita el ejercicio de esta acción de

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elementos necesarios para ello. En consecuencia, estimó que «no se les puede exigir a los auspiciantes que formulen una nueva petición ante la autoridad judicial convocada, cuando es precisamente su falta de actividad lo que habilita el ejercicio de esta acción de amparo», configurándose así una vulneración por inactividad injustificada.

LA IMPUGNACIÓN

La interpusieron los accionantes cuestionando que el fallo se l imitó ordenar un nuevo análisis por parte del juzgado accionado, sin resolver de fondo la solicitud de entrega de los dineros, pese a que el propio fallo reconoció que « seria desproporcionado supeditar su pago al cumplimiento del acuerdo que se extendió hasta el año 2032».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Circunscrita la Corte a la impugnación, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró la garantía fundamental invocada por los accionantes, ante el reproche de que no se resolvió de fondo la solicitud de entrega de los dineros.

2. Tutela contra providencias judiciales

Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámiteRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 6

ordinario, salvo cuando se incurre en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:

claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:

«[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).

3. Caso concreto

Revisado el expediente de tutela, se observa que el 15 de septiembre de 2025, en cumplimiento del fallo de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá pr ofirió un auto mediante el cual ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor de los accionantes . De manera que, esta actuación, constituye el objeto de inconformidad planteado tanto en el escrito inicial como en la impugnación , que no era nada más que la entrega de los depósitos.

Así las cosas, con independencia de la demora que se pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto , el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela atendió la petición de loss solicitantes, por lo que no se estructura la

pudo registrar, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto , el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela atendió la petición de loss solicitantes, por lo que no se estructura la «carencia actual de objeto».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 7

En lo pertinente, esta Sala ha predicado que,

«(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC23252019, reiterada en STC2014 -2021, STC1268 -2022 y STC31082023).

De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada , como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…)

2023).

De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada , como quiera que se subsanó la tardanza cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353 -2020, STC13246 -2021,

STC1956-2022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC5690-2024).

4. Conclusión

En consideración a todo lo anterior y teniendo en cuenta que la actuación de l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , que en auto el 15 de septiembre de 2025 dispuso la entrega de los depósitos judiciales a favor de los accionantes , se adelantó con posterioridad a la notificación del fallo impugnado de primera instancia, se impone confirmar la providencia examinada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02445-01 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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