CSJ - STC17974-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17974-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17974-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 1 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A. contra la Homóloga de Casación Laboral , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00133-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 El asunto fue repartido el 22 de octubre de 2025Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 2.1. María Elsy Ayala Torres instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al fondo privado, toda vez que, según afirmó, el asesor comercial
2.1. María Elsy Ayala Torres instauró proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su afiliación al fondo privado, toda vez que, según afirmó, el asesor comercial encargado de su vinculación no le informó de manera clara y oportuna las ventajas y desventajas de los distintos regímenes. En subsidio, pidió la nulidad del traslado de régimen pensional. 2.2. El asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 8 de julio de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demandante, declarando la ineficacia de la afiliación y traslado a Protección S.A., entre otras. 2.3. Esa decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 2021 y, en su lugar, determinó negar las pretensiones de la demanda, tras considerar que no había lugar a declarar la ineficacia del traslado. 2.4. Inconforme con la determinación, la demandante promovió recurso extraordinario de casación, a través del cual mediante la sentencia STL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, se casó la sentencia de segundo grado y en sede de instancia resolvió « ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no sólo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros
en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no sólo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen».
3. Por lo expuesto, la sociedad considera que la sentencia que resolvió el recurso de casación vulneró sus prerrogativas, toda vez que, enRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 su criterio, se desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se abordó lo relacionado con el traslado de los recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima.
4. Por lo anteriormente mencionado, la quejosa solicita que : (i) Se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto «el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia SL2999 del 13 de noviembre de 2024 con radicado interno No. 98053 exclusivamente en cuanto dispuso “ADICIONAR la sentencia dictada el 8 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no solo los gastos de administración, sino los rubros
Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de que la AFP Protección S.A. deberá devolver a Colpensiones no solo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de las ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» y (ii) Se le ordene a la entidad accionada, «dictar nueva sentencia de casación en la que las condenas consecuenciales a la declaratoria de ineficacia tengan en consideración el precedente judicial consolidado por la H. Corte Constitucional y ejecute lo ordenado por la sentencia SU 107 de 2024 en materia de ineficacia del traslado, absteniéndose de ordenar la devolución de los gastos de administración, y los rubros correspondientes a primas de seguros de invalidez y sobrevivencia y los destinados al fondo de garantía mínima».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Homóloga Laboral de esta Corporación, refirió que la sentencia SL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, se ajustó a criterios de razonabilidad jurídica y, por tanto, no puede considerarse que lesionó las prerrogativas de la quejosa.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que los reproches se dirigen contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en razón a que los reproches se dirigen contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá hizo referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso laboral en cuestión y aportó el link para consultar el expediente.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió su desvinculación de este trámite dado que no tiene competencia para atender las pretensiones de la demanda de tutela dirigidas a que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, solicitó se declare improcedente la tutela, toda vez que la decisión confutada hizo tránsito a cosa juzgada, al tiempo que la parte accionante hace uso de este mecanismo como una instancia adicional para dar continuidad al debate que ya fue superado en el trámite del proceso laboral.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda advirtiendo que la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 La interpuso la parte accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada
La interpuso la parte accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia STL2999-2024 del 13 de noviembre de 2024, mediante la cual se casó la decisión de segundo grado.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó lo dispuesto por el ad quem (STL2999-2024), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en el recurso se formularon dos cargos; sin embargo, la Sala se limitó a examinar el primero, en razón a su vocación de prosperidad, el cual se sintetiza así: Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de
Sala se limitó a examinar el primero, en razón a su vocación de prosperidad, el cual se sintetiza así: Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación conRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 los artículos 11, 33, 36, 60, 271 y 272 de la misma normativa; 48 y 53 de la Constitución Política y 10 del Decreto 720 de 1994. Ahora bien, en lo relacionado a la resolución del problema jurídico planteado, la Corte estableció que: Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]». (CSJ SL34642019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su
de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado. Ahora, la posición profusa y pacífica de esta Sala de la Corte y del máximo Tribunal Constitucional es que los afiliados que se trasladen del RPM al RAIS pierden el régimen de transición, salvo aquellos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tengan 15 años o más de servicios laborados o cotizados, quienes pueden regresar en cualquier tiempo conservando sus beneficios, situación muy distinta a la de sus titulares por edad, pues así retornen nuevamente al RPM en las oportunidades de ley, no recuperan las prerrogativas previstas en el mencionado precepto normativo. (CSJ SL2929-2022) Teniendo en cuenta lo expresado, la Homóloga consideró que: En el presente asunto el Tribunal, aunque encontró acreditada la falta al deber de información, negó la ineficacia de traslado de régimen pensional porque la demandante ya había regresado al régimen público y fue pensionada por Colpensiones; sin embargo, pasó por alto que el acto ineficaz de cambio de régimen implica que este nunca se abandonó y que el traslado al RAIS no ocurrió. En otros términos, el supuesto de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley
100 de 1993, según el cual quienes se trasladen voluntariamente al RAIS, aRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 menos que tengan 15 años o más de servicios cotizados, pierden el régimen de transición (CC C789-2002), no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura se da por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron, o lo que es igual, que el afiliado jamás se trasladó. (CSJ SL29292022) En línea con lo anterior, y como conclusión, la Sala determinó que: En el horizonte trazado, el juzgador de apelaciones, al comprobar el incumplimiento del deber de información, debió declarar que el cambio de régimen pensional no produjo efectos; por lo tanto, se sustrajo inexplicablemente de actuar de forma coherente y aplicar las consecuencias propias de esta decisión, esto es, que no existió el traslado descrito, que la actora siempre permaneció en el RPM y, por ende, verificar si conservó los beneficios del régimen de transición. De ahí que, por lo expuesto, finalmente, se decidió casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia
infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02811-01 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que
otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala