CSJ - STC17974-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17974-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17974-2026 Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 (Aprobado en sesión dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Valero Contreras contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica y la Inspección de Policía de Convivencia y Paz Urbana de San Mart ín, trámite al cual se vinculó a l Banco Davivienda S.A ., el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Talid , y las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tenencia rad. n° 2025-00164.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y supremacía de la constitución.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01
2 Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 27 de julio de 2026, proferido por la autoridad de policía accionada, en calidad de comisionada, dirigido a materializar la entrega del bien raíz involucrado. Así mismo, suspender el proceso de restitución de tenencia y remitirlo al procedimiento de
en calidad de comisionada, dirigido a materializar la entrega del bien raíz involucrado. Así mismo, suspender el proceso de restitución de tenencia y remitirlo al procedimiento de insolvencia.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que el Banco Davivienda instauró en su contra un juicio de restitución del inmueble que había recibido a título de leasing habitacional , cuyo conocimiento correspondió a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, el cual culm inó con sentencia de 10 de octubre de 2025, favorable a la entrega.
2.2. Sostuvo que debido a su precaria situación económica se acogió al procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante, admitido a trámite en auto de 28 de abril de 2026, en el centro de conciliación citado.
2.3. Señaló que, mediante oficio de 30 de abril de 2026, el conciliador comunicó lo anterior al Juzgado de la restitución a efectos de obtener la suspensión del asunto civil y de cualquier medida de ejecución o entrega de bienes.
2.4. Expresó que, pese a encontrase en trámite dos nulidades procesales, la Inspección de Policía fijó, el 29 de julio de 2026, a las 3:00 pm, para llevar a cabo la entrega ordenada en la referida sentencia, por lo que señaló que, conRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 3 esa decisión «omitió de forma deliberada el orden justo y normativo» ,
ordenada en la referida sentencia, por lo que señaló que, conRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 3 esa decisión «omitió de forma deliberada el orden justo y normativo» , en tanto, el proceso queda ba «paralizado» hasta que se resolviera y quedara en firme todos los recursos propuestos.
3. La tutela fue admitida en proveído de 29 de julio de 2026 y tras ordenarse su traslado a los accionados y vinculados, allí mismo se decretó, como medida provisional, la «suspensión de la diligencia de entrega».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguachica, luego de precisar que la sentencia de restitución fue proferida mucho antes de promoverse el procedimiento de insolvencia, puso de presente que contra la diligencia de entrega la accionante ha formulado dos acciones de tutela, falladas en su contra el 23 de abril y 29 de mayo de 2026 por la Sala
Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Consideró injustificada la suspensión provisional de la entrega, al no existir una real necesidad de la interesada en conservar el inmueble involucrado, en tanto, conforme lo afirmó en el trámite de negociación de deudas, su actual domicilio lo tiene radicado en la ciudad de Cartagena.
Indicó que las nulidades procesales formuladas fueron resueltas adversamente en auto de 6 de mayo de 2026, en el que igualmente se negó la suspensión solicitada por noRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01
Indicó que las nulidades procesales formuladas fueron resueltas adversamente en auto de 6 de mayo de 2026, en el que igualmente se negó la suspensión solicitada por noRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 4 tratarse de un proceso en curso, toda vez que éste feneció con la sentencia de 20 de octubre de 2025. Solicitó, por tanto, desestimar el resguardo por temeridad y mala fe, destacando que es la «tercera vez» que la accionante, en sede de este mecanismo excepcional, pretende «dilatar o evadir una orden judicial». Además, porque la actuación la ha adelantado en legal forma.
2. La Inspección de Policía de Convivencia y Paz Urbana de San Martín , comisionada para la entrega, negó haber vulnerado algún derecho fundamental. Ante todo, por cuanto habiendo señalado para la diligencia el 29 de julio de 2026, la medida provisional de suspensión de la misma la recibió al día siguiente. Además, porque frente a la «tregua» de un mes pactada entre las partes y la nulidad por indebida notificación planteada por la demandada, el 30 de julio, informó al comitente lo ocurrido para su pronunciamiento.
3. El Banco Davivienda S.A. solicitó declarar improcedente el amparo por no reunirse el requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso de insolvencia era el mecanismo adecuado para «dirimir cualquier controversia o inconformidad relacionada con las obligaciones y derechos de las partes». En adición, porque la tutela no estaba instituida para interferir el cumplimiento de mandatos judiciales que
mecanismo adecuado para «dirimir cualquier controversia o inconformidad relacionada con las obligaciones y derechos de las partes». En adición, porque la tutela no estaba instituida para interferir el cumplimiento de mandatos judiciales que gozaban de la presunción de legalidad y acierto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar advirtió la similitud de laRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 5 tutela con otras dos acciones de la misma naturaleza entabladas con anterioridad , falladas adversamente por la misma Corporación el 23 de abril y el 29 de mayo de 2026, y confirmadas por la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo y el 2 de julio de 2026.
Señaló que así la actual tutela tuviera como mira un auto posterior, el de 27 de julio de 2026, todas las acciones tenían en común el juicio de restitución de tenencia, los mismos derechos reclamados y la pretensión de «suspensión» de dicha actuación y, por ende, «de la diligencia de entrega », amén de «controvertir las actuaciones adelantadas (…) bajo el argumento de la existencia de incidentes de nulidad y de los efectos derivados del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante».
No obstante, la temeridad y mala fe no la encontró configurada, pues «no se descartó que el actuar de la accionante derivara del desconocimiento de las consecuencias y prohibición de múltiples acciones de tutela ». En todo caso, al identificar que lo
configurada, pues «no se descartó que el actuar de la accionante derivara del desconocimiento de las consecuencias y prohibición de múltiples acciones de tutela ». En todo caso, al identificar que lo pretendido era la suspensión del proceso de restitución de tenencia, bien por una nulidad procesal, ya por la admisión de una negociación de deudas, concluyó que, para respetar la cosa juzgad a, el amparo devenía improcedente, así el eventual trámite de revisión de los fallos anteriores no haya concluido en la Corte Constitucional.
Concerniente al nuevo hecho , representado en el auto de 27 de julio de 2026, mediante el cual se fijó para el 29 de julio, como fecha para continuar con la diligencia de entrega, indicó que todo se relacionaba con la «materialización del fallo ordinario de restitución », cuestión que también había sidoRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 6 decidida en sede de tutela. A ello se sumaba que la «propia accionante en la diligencia que se llevó a cabo el 29 de julio, de manera consensuada con el Banco aceptó postergar la entrega y realizarla en forma voluntaria».
En ese orden, el Tribunal negó la protección implorada y levantó la medida provisional de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que había decretado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante insistiendo en la existencia de hechos nuevos configurativos de nulidad procesal, como era continuar el proceso de restitución de tenencia sin tener el juez competencia para ello, toda vez que
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante insistiendo en la existencia de hechos nuevos configurativos de nulidad procesal, como era continuar el proceso de restitución de tenencia sin tener el juez competencia para ello, toda vez que el trámite estaba suspendido en virtud del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
Igualmente, porque se encontraba pendiente de tramitar una segunda solicitud de nulidad procesal y de resolverse el recurso de reposición enderezado contra el auto que negó no solo la nulidad por indebida notificación, sino el amparo de pobreza, y exigió el derecho de postulación.
Agregó que, si no existí a cosa juzgada material, dado que no se había agotado el eventual trámite de revisión ante la Corte Constitucional de los fallos previamente expedidos, la consecuencia obligada era el estudio de fondo de la tutela. Con mayor razón, cuando las otras acciones «murieron en la subsidiariedad» o en «decisiones inhibitorias».Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 7 Criticó la tesis, según la cual, el proceso de restitución de tenencia había fenecido, p ues ese hecho acaecía una vez finiquitada la entrega, sumado a que el leasing habitacional es un contrato de tracto sucesivo aún en ejecución, todo lo cual se gobernaban por el artículo 545 del Código General del Proceso, con las modificaciones introducidas por la Ley 2445 de 2025 , referente a los procedimientos de la insolvencia de persona natural no comerciante.
Por último, consideró que, a pesar de existir medios de defensa pendientes, ante la inminente entrega del inmueble
2445 de 2025 , referente a los procedimientos de la insolvencia de persona natural no comerciante.
Por último, consideró que, a pesar de existir medios de defensa pendientes, ante la inminente entrega del inmueble y la ruptura de la universalidad patrimonial resguardada en el proceso de insolvencia, la tutela se imponía para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La temeridad
1.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando la misma acción de tutela es presentada en diversas ocasiones, exponiendo las mismas partes, los mismos hechos y el mismo objeto, es suficiente para decidir desfavorablemente, en la medida en que tal duplicidad es considerado contraria a la Constitución por un uso indebido de la petición de amparo supralegal.
Aunado a ello, esta Sala ha manifestado que:
«existen supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acción de tutela sin que sea consideradaRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 8 temeraria, como por ejemplo: el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos si milares; o cuando no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)». STC15055-2014 (subrayado fuera del texto)
En esa medida, la temeridad solo se presenta en los
jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)». STC15055-2014 (subrayado fuera del texto)
En esa medida, la temeridad solo se presenta en los casos en que las varias acciones tienen en común la triple identidad de sujetos, objeto y causa. Adicionalmente cuando en estas se ha adoptado una decisión de fondo , m ás no meramente formal.
1.2. En el presente caso no se configura la triple identidad necesaria y, por lo, mismo la actuación no puede considerarse temeraria, porque si bien esta es la tercera tutela presentada en relación con el proceso de restitución de tenencia en cuestión, el problema neurálgico planteado no ha sido resuelto en el fondo, sea directamente o a raíz de otra pretensión, como es lo relativo a la suspensión de aquella actuación ante la admisión de la accionante a un procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
En efecto, en la sentencia de 20 de mayo de 2026, rad. n°2026-01144, esta Sala Especializada confirmó el fallo de 23 de abril de 2026, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desestimatorio de la tutela, en la que se solicitó ordenar al Juzgado accionado que resolviera de «fondo elRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 9 incidente de nulidad» o suspendiera la comentada diligencia de entrega. El fallo fue avalado, simplemente, porque mediante auto de 6 de mayo de 2026, el Juzgado había emitido la
9 incidente de nulidad» o suspendiera la comentada diligencia de entrega. El fallo fue avalado, simplemente, porque mediante auto de 6 de mayo de 2026, el Juzgado había emitido la «providencia anhelada», negando la nulidad implorada.
Por su parte, en la sentencia de 2 de julio de 2026, rad. n°2026-00156, esta Colegiatura igualmente confirmó el fallo de 29 de mayo de 2026, emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, negando la tutela. En esta ocasión el objeto del amparo fue dejar sin efecto el citado auto de 6 de mayo de 2026 así como que se impartiera orden al Juzgado para que suspendiera el proceso de restitución de tenencia, ciertamente, por la admisión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante. La decisión fue confirmada, llanamente, al constatarse que «aún se encuentran en curso el trámite de los recursos de reposición y apelación que la gestora presentó».
2. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipóte sis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 10 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de
permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 10 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de un defecto constitucional , cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla con el requisito de subsidiariedad, entre otros presupuestos genéricos.
3. Del caso concreto
3.1. De la razonabilidad de la actuación
Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque las conclusiones del Juzgado de proseguir con la entrega del inmueble no resultan arbitrarias ni caprichosas. No se discute que la sentencia de restitución de tenencia que se viene ejec utando fue emitida el 10 de octubre de 2025. Igualmente, que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, fue admitido el 28 de abril de 2026 y que ese hecho fue comunicado por el Conciliador al Juzgado mediante oficio de 30 de abril de 2026.
Lo anterior significa que cuando la accionante fue admitida al comentado procedimiento de insolvencia, la sentencia de restitución se encontraba en firme, por lo que jurídicamente no existía ningún proceso para suspender,
Lo anterior significa que cuando la accionante fue admitida al comentado procedimiento de insolvencia, la sentencia de restitución se encontraba en firme, por lo que jurídicamente no existía ningún proceso para suspender, toda vez que, como lo sostuvo el Juzgado, el mismo había «fenecido». Cosa distinta es la ejecución de dicha providencia, actuación que, por supuesto, no se subsume en la clase deRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 11 ejecuciones a que se refiere aquel trámite especial para que lo cobije sus los efectos , como así lo tiene explicado esta Corporación.
3.2. Reiteración de jurisprudencial
3.2.1. Tal línea argumentativa, ha sido respaldada por esta Sala Especializada en la sentencia CSJ, STC16963-2026 del 3 de septiembre, al reiterar que la suspensión de los procesos de restitución por la apertura de un trámite concursal solo procede cuando este se inicia con anterioridad a la existencia de sentencia ejecutoriada.
3.2.2. El inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 22. Procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing. A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación
procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de lea sing. - Énfasis añadido-.
Sobre este precepto, la Sala ha precisado que la suspensión allí establecida aplica únicamente si el auto de apertura del proceso de reorganización se profiere antes de que exista sentencia definitiva en firme en el juicio de restitución, pues si ésta ya fue dictada y ejecutoriada, el litigio ha concluido y lo que sigue es su ejecución material, etapa que no puede ser paralizada.Radicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 12 3.2.3. En ese sentido, en la sentencia CSJ, STC158832017 se advirtió que dejar sin efectos una sentencia en firme en un proceso de restitución de inmueble arrendado con base en la posterior admisión de un trámite de reorganización desconoce el debido proceso. Esa misma línea fue reiterada en las providencias CSJ, STC9593-2019, CSJ, STC58712019, CSJ, STC6641-2019 y más recientemente en la CSJ, STC607-2024, en la que se puntualizó que « si ya existe sentencia ejecutoriada, el proceso se ha finiquitado y la suspensión del artículo 22 no puede operar, siendo la ejecución una fase adicional de materialización del fallo».
3.2.4. En efecto, en la providencia CSJ, STC158832017, la Sala anotó:
artículo 22 no puede operar, siendo la ejecución una fase adicional de materialización del fallo».
3.2.4. En efecto, en la providencia CSJ, STC158832017, la Sala anotó:
Así las cosas y encontrándose en ese estado el proceso, el juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y, por consiguiente dispuso dejar sin efecto la actuación por él realizada a partir del 27 de febrero de este año, fecha en la que fue admitido el proceso de reorganización así como el despacho comisorio que ordenó la entrega del inmueble tras considerar que “la demanda va dirigida en contra de TERALDA S.A.S. la cual se encuentra en proceso de reorganización empresarial y tratándose d e procesos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing la competencia será del ente liquidador, en este caso de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006”.
Luego, con la anterior determinación el estrado judicial vulneró el debido proceso de la tutelante, pues al dejar sin efecto las actuaciones tendientes a lograr la restitución de los inmuebles arrendados so pretexto de que conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 no era el competente para continuar conociendo del asunto, desconoció que cuando se tuvo conocimiento respecto a la iniciación de la reestructuración, trámite que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por
que conforme a lo consignado en el Artículo 18 de la ley preanotada “comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso” el proceso se encontraba ya en la fase de ejecución de la sentencia y por tanto el paso a seguir era la práctica de la diligencia paraRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 13 la entrega de los inmuebles . (Sentencia reiterada en la STC9593-2019) (Negrillas ex texto)
En la sentencia CSJ, STC5871-2019, la Corte señaló lo siguiente:
Ahora, la vulneración se configura porque la “negativa” del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla a materializar la “entrega de los bienes ordenados en la sentencia de 11 de julio de 2018”, comporta el desconocimiento del “derecho” que le asiste a la Empresa actora de hacer “cumplir” la “decisión” que obtuvo, con antelación a la “admisión del trámite de reorganización” de Inversiones Jaar Ariza, para lograr la restitución de los “muebles” que dio en arrendamiento.
Véase que ese veredicto data de 11 de julio de 2018, fue “notificado por estado” el 12 siguiente, y cobró ejecutoria el 16 del mismo mes. Luego, al tenor de lo reglado en el artículo 105 del Código General del Proceso, Bancolombia estaba facultado para pedir la “ejecución” de tal “providencia”, máxime cuando el numeral cuarto dispuso: “[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte
pedir la “ejecución” de tal “providencia”, máxime cuando el numeral cuarto dispuso: “[e]n caso de no cumplir la demandada con la orden antes impartida, líbrese a petición de la parte interesada el Despacho Comisorio a la autoridad competente”.
Por otra parte, el “Auto No. 2018 -01-328503” de la Superintendencia de Sociedades, que decretó “la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización” de la aludida sociedad, fue expedido el 19 de julio de 2018, hito t emporal que marcó el inicio de ese procedimiento, pues según el canon 18 de la Ley 1116 de 2016 “[e]l proceso de reorganización comienza el día de expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso”.
Siendo así, las consecuencias derivadas de ese decurso sólo podían predicarse después de aquella fecha (19 jul. 2018), momento para el cual en el asunto fustigado ya existía “orden” en firme contra Inversiones Jaar para que “restituyera” a Bancolombia los “bienes” dados en leasing y, por ende, no podía excusarse la “existencia” de una causa de ese talante.
De manera que cuando la entidad financiera (15 ago. 2018) instó “elaborar el Despacho Comisorio para la entrega de los bienes y el oficio a la SIJIN para la aprehensión del vehículo”, no quedaba opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” q ue se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otraRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 14
opción distinta a la de concretar la “orden de restitución” q ue se impartió en la “sentencia de 11 de julio de 2018”. No de otraRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 14 manera podía satisfacerse el “derecho” que allí le fue reconocido, luego de haber vencido en juicio a su contradictora.
Ahora, mal puede pretextarse la aplicación del artículo 22 de la Ley para dejar de lado la apuntada directriz, en tanto no se cumplen con los supuestos allí contemplados. Véase que lo que prevé esa norma es que “[a] partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing”; empero, en el caso escrutado, no se trata de la “continuación de un proceso de restitución”, sino de uno que culminó con “sentencia ejecutoriada” que finiquitó la controversia trabada entre las nombradas “empresas”, siendo su “ejecución”, una fase adicional para su “efectivización”. Negritas añadidas.
3.2.5. En la sentencia CSJ, STC6641-2019, en la que se examinó un asunto de características semejantes a los aquí debatidos, la Sala señaló lo siguiente:
De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a
aquí debatidos, la Sala señaló lo siguiente:
De modo, que para el instante en que se promocionó ese decurso [reorganización], existía el “derecho” de Bancolombia S.A. a obtener la “restitución” del fundo objeto del “contrato de leasing”, y el deber a cargo de Genaro Gómez, de reintegrarlo, sin que pudiera pretextarse para inobservar ese mandato que “el proceso aún no se ha terminado, porque se encuentra pendiente la entrega del inmueble”, ya que en efecto, aquel resultado puso fin al litigio desatado entre esos contendientes. Cosa distinta es que el gestor haya rehusado su acatamiento “oportuno”, y aspirara permanecer en rebeldía con base en la causa que emprendió con posterioridad (12 jul. 2018).
Así las cosas, mal puede predicarse desatención de lo estatuido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso, en cuanto prevé que “ partir de la aceptación de la solicitud (…) no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restituci ón de bienes por mora en el pago de los cánones (…), y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, habida cuenta que no se puede detener lo ya finiquitado, mucho menos cuando se trata de una “decisión jurisdiccional”, que por estar “ejecutoriada”, es susceptibleRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 15 de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem. (Negrillas añadidas).
En sentencia CSJ, STC607 -2024, la Sala reiteró con
15 de ser “ejecutada” en los términos del artículo 305 y s.s. ejusdem. (Negrillas añadidas).
En sentencia CSJ, STC607 -2024, la Sala reiteró con respecto a la interpretación del inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 lo siguiente:
En cuanto a la intelección de dicho precepto, la Sala ha precisado que, tratándose de asuntos de restitución de bienes operacionales arrendados y contratos de leasing, la suspensión allí establecida aplica, si y solo si, cuando se tenga conocimiento de la iniciación de la reorganización, trámite que conforme a lo consignado en el artículo 18 de dicha disposición, «comienza el día de la expedición del auto de iniciación del proceso por parte del juez del concurso», antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso, pues, de lo contrario, si ese acto ya acaeció y cobró firmeza, el pleito culminó, por lo que no se puede paralizar lo ya finiquitado, siendo su «ejecución», una etapa adicional para su materialización. (Negrillas ex texto).
3.3. Ahora, en cuanto a que la suspensión de la entrega debe ordenarse por existir pendientes de resolver recursos relacionados al interior de la actuación, entre otros, una segunda nulidad procesal planteada, la arbitrariedad existiría si el legislador impone como consecuencia d e esa solicitud la suspensión el procedimiento. Esto, sin embargo, no es así, porque por regla de principio, al tenor de lo señalado en el artículo 129, inciso 4º del Código General del Proceso, los «incidentes no suspenden el curso del proceso », como
solicitud la suspensión el procedimiento. Esto, sin embargo, no es así, porque por regla de principio, al tenor de lo señalado en el artículo 129, inciso 4º del Código General del Proceso, los «incidentes no suspenden el curso del proceso », como tampoco la actuación accidental donde se susciten (artículo 131, ibídem).
3.4. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, descartándose la presencia de una causal específica de procedibilidad del amparo, de manera que elRadicación n° 20001-22-14-000-2026-00246-01 16 reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. En rigor, la tutelante pretende hacer prevalecer su posición subjetiva sobre el asunto controvertido, desconociendo lo previsto en la normatividad y la jurisprudencia previamente citada.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses» . (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.5. Finalmente, ante la razonabilidad señalada, esto es, frente a la ausencia de un defecto específico
1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.5. Finalmente, ante la razonabilidad señalada, esto es, frente a la ausencia de un defecto específico constitucional que haya puesto en entredicho las garantías constitucionales de la accionante, se descarta la procedencia de la tute
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.