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CSJ - STC17975-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17975-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17975-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Galán Romero contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio verbal sumario de aumento de cuota alimentaria n° 2021-00304.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo por intermedio de apoderado judicial en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, educación, «buena fe» y «principio de confianza legítima», que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que en sentencia de 21 de mayo de 2008 el Juzgado Doce de Familia de Bogotá fijó cuota alimentaria a su favor por el equivalente al 25% de la asignación salarial de su progenitor Henry MauricioRad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01

Galán Sierra, pero sus gastos crecieron debido a que comenzó a cursar una maestría, por lo cual promovió el referido juicio ante el mismo juzgado para

Galán Sierra, pero sus gastos crecieron debido a que comenzó a cursar una maestría, por lo cual promovió el referido juicio ante el mismo juzgado para aumento de la mesada al 30%, no obstante, desde el mes de febrero de 2024 este no le entrega el dinero de la misma, «a pesar de los múltiples requerimientos que ha elevado». Narra que al mismo proceso su padre acumuló la demanda que promovió en su contra para disminuir la cuota alimentaria, decisión revocada el 1º de marzo de 2024 por el juzgado accionado al realizar control de legalidad a las actuaciones, y, de otro lado, que en otro auto de la precitada fecha dicha autoridad decidió reducir el porcentaje del embargo que fijó el 20 de mayo de 2021, al 16.5% de la asignación de retiro del alimentante, decisión que él atacó mediante el recurso de reposición, el cual no se ha resuelto a la fecha de presentación de la tutela. Sostiene que no podía suspenderse el pago de la cuota alimentaria mientras se define el mencionado recurso, ni la reducción de la cautela podía afectar el monto de la misma, porque la decisión recurrida no ha quedado en firme, además de que no se tramitó el proceso de disminución de la cuota dentro del mismo juicio.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá que « de manera inmediata proceda a entregar[le] los títulos judiciales que aparecen a su nombre dentro del [referido proceso] » y que los mismos « sean por el valor total que se venía cancelando, es decir, del 30%».

inmediata proceda a entregar[le] los títulos judiciales que aparecen a su nombre dentro del [referido proceso] » y que los mismos « sean por el valor total que se venía cancelando, es decir, del 30%».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá informó que dentro del referido proceso el 20 de mayo de 2021 decretó como medida cautelar

2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 el embargo del 30% del salario del demandado, pero el 1º de marzo de 2024, por solicitud de éste, redujo la cautela al 16.5%, porque además tenía a cargo dos hijos menores de edad, decisión que el actor atacó mediante el recurso de reposición, el cual fue decidido el 14 de noviembre del presente año, manteniendo la disminución del embargo y ordenando la entrega de los dineros existentes por concepto de cuota alimentaria hasta el mes de noviembre del corriente año.

2. El Banco Agrario indicó que para el proceso cuestionado hay diez (10) títulos de depósito judicial pendientes de pago por valor total de $36615.779, sin confirmar por parte del juzgado convocado.

3. Henry Mauricio Galán Sierra expuso su versión de los hechos precisando que a la fecha se le sigue descontando el 30% de su asignación de retiro, conforme refleja su último desprendible de pago, y, que sus otros dos hijos también requieren de su apoyo económico.

4. Erika Johanna Guerrero Espitia, quien dijo ser apoderada del prenombrado dentro del proceso cuestionado, se manifestó frente a los hechos del escrito inicial, enfatizó que su poderdante ha cumplido con sus

4. Erika Johanna Guerrero Espitia, quien dijo ser apoderada del prenombrado dentro del proceso cuestionado, se manifestó frente a los hechos del escrito inicial, enfatizó que su poderdante ha cumplido con sus obligaciones alimentarias y que este no tiene responsabilidad en la entrega de los títulos de depósito judicial.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por hecho superado, porque el 14 de noviembre del presente año la autoridad judicial convocada ordenó la entrega al actor de los títulos de depósito judicial por concepto de alimentos consignados a la fecha, y además precisó que la cuota alimentaria está fijada en el 25% 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 y lo que se redujo fue el porcentaje de la cautela a partir del 1º de marzo de 2024, que en principio era de un 30%. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistiendo en que no ha recibido el dinero puesto a órdenes del juzgado accionado, y, en la sentencia de primera instancia el a quo constitucional no resolvió sobre todas las inconformidades planteadas, que apuntaban a develar que « la cuota de alimentos del tutelante fue disminuida arbitrariamente». Agregó que interpuso el recurso de reposición contra el auto de 14 de noviembre pasado que « mantuvo en firme la decisión de disminuir la cuota alimentaria», porque agregó puntos nuevos no decididos en el auto de 1º de marzo anterior y; que el pagador del demandado no conoce aún del oficio que se ordenó emitir en aquella providencia.

CONSIDERACIONES

alimentaria», porque agregó puntos nuevos no decididos en el auto de 1º de marzo anterior y; que el pagador del demandado no conoce aún del oficio que se ordenó emitir en aquella providencia.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. A través del presente mecanismo Andrés Mauricio Galán Romero pretende que se ordene al Juzgado Doce de Familia de Bogotá entregarle los títulos de depósito judicial constituidos por concepto de cuota alimentaria dentro del proceso verbal de aumento de la misma que adelanta contra Henry Mauricio Galán Sierra. Así mismo, sostiene que dicha autoridad judicial, en el auto de 1º de marzo de 2024, mantenido en

cuota alimentaria dentro del proceso verbal de aumento de la misma que adelanta contra Henry Mauricio Galán Sierra. Así mismo, sostiene que dicha autoridad judicial, en el auto de 1º de marzo de 2024, mantenido en reposición el 14 de noviembre siguiente, « arbitrariamente disminuyó» su mesada.

3. Frente a la primera inconformidad, efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado, fue emitido en el curso de la misma, y notificado en debida forma.

En efecto, mediante auto del 14 de noviembre de 2024, notificado en estado del día 15 siguiente, el despacho accionado decidió que: En virtud de lo ordenado en el numeral 3° del auto de fecha 1° de marzo de 2024 (archivo 06 Cuaderno de Medidas Cautelares), por tal razón hágase entrega de los dineros que por concepto de alimentos se encuentren consignados a órdenes del Despacho hasta la fecha, teniendo en cuenta que mediante auto del 1° de noviembre de 2022, se ordenó al pagador del demandado, consignar el valor de la cuota alimentaria en la cuenta de ahorros 4-091-00-09966-2, del Banco Agrario de Bogotá de cuyo titular es el señor

ANDRÉS MAURICIO GALÁN ROMERO.

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 Vale precisar que, contrario a lo manifestado por el accionante en su impugnación, el anterior proveído no fue objeto de recurso de reposición, ya que la decisión recurrida fue otra de la misma fecha, que mantuvo el auto de 1º de marzo de 2024, que disminuyó el porcentaje del embargo del ingreso de retiro del alimentante, de ahí que nada impide al actor hacer efectiva a través de la secretaría la orden de entrega de dineros obtenida durante la presente actuación. Total, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).

4. En cuanto a la segunda inconformidad del gestor, atinente a la decisión del juzgado accionado de « disminuir arbitrariamente » su cuota alimentaria, supuestamente tomada en el auto de 1º de marzo de 2024,

4. En cuanto a la segunda inconformidad del gestor, atinente a la decisión del juzgado accionado de « disminuir arbitrariamente » su cuota alimentaria, supuestamente tomada en el auto de 1º de marzo de 2024, mantenida en reposición el 14 de noviembre siguiente, está pendiente de pronunciamiento el recurso de reposición que aquel interpuso contra la precitada providencia, escrito donde el recurrente afirma que la misma contiene dictados nuevos y la ataca con similares inconformidades a las traídas a este escenario.

6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 La situación impide la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que el requisito de la subsidiariedad se desatiende, entre varias situaciones, cuando fueron utilizados los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. De manera que, deberá el gestor aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades

actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, el aquí interesado: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-01619-01 atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas

constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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