CSJ - STC17975-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC17975-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC17975-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C. , seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Useche Bonilla contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito , ambos de Honda, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2013-00200-00/01.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye a las autoridades accionadas. EnRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01
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consecuencia, solicit ó 1 dejar sin efecto el auto del 2 de septiembre del 2025, mediante el que se confirmó la providencia del 21 de abril del mismo año que modificó la liquidación del crédito.
2. Expuso que el 16 de enero de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco Caja Social BCSC S.A., y que el 16 de septiembre de 2016 se profirió orden de
2. Expuso que el 16 de enero de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda libró mandamiento de pago en su contra y a favor del Banco Caja Social BCSC S.A., y que el 16 de septiembre de 2016 se profirió orden de seguir adelante con la ejecución.
Expresó que el 18 de abril de 2017, el apoderado de la demandante presentó una liquidación del crédito, la cual objetó el 12 de junio de 2017.
Según dijo , el 29 de septiembre de 2017, el juzgado resolvió modificar dicha liquidación al considerar que « no se ajusta a lo ordenado en mandamiento ejecutivo, puesto que no aplica el interés moratorio como fue ordenado, e incluye valores que no hacen parte del mandamiento de pago ni de la sentencia », aprobando una nueva liquidación por valor de $40.179.634,70.
Adujo que esta liquidación no fue objeto de reparo alguno, por lo que adquirió « firmeza y constituye cosa juzgada formal». Sin embargo, el 18 de mayo de 2021, el apoderado de la ejecutante presentó una actualización de la liquidación que, según el accionante, desconoció los parámetros establecidos en la liquidación que se encontraba en firme.
1 De lo que se logra apreciar de la tutela, toda vez que no expresó una pretensión concreta.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 3
Indicó que esta nueva liquidación incluyó factores previamente rechazados, como el uso de la UVR, y omitió el capital base para el cálculo de intereses, lo que generó
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Indicó que esta nueva liquidación incluyó factores previamente rechazados, como el uso de la UVR, y omitió el capital base para el cálculo de intereses, lo que generó diferencias significativas en los valores mensuales liquidados.
Manifestó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto del 10 de marzo de 2025 que aprobó la nueva liquidación, pero estos fueron rechazados por extemporáneos media nte auto del 21 de abril de 2025. Contra esta decisión también presentó recursos, que fueron resueltos el 9 de junio de 2025, confirmando la aprobación de la liquidación y concediendo la apelación.
Finalmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, confirmó la providencia del 21 de abril de 2025.
Sostuvo que, tanto los juzgados como el apoderado de la parte activa del ejecutivo, desconocieron la liquidación en firme del 29 de septiembre de 2017, en contravención del Código General del Proceso, que establece que las actualizaciones deben respetar la liquidación aprobada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda defendió la razonabilidad de su decisión, sustentado en que «en el auto recurrido, el cálculo efectuado por esta judicatura se ajusta plenamente a lo ordenado en el mandamiento de pago y a laRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01
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normatividad procesal aplicando (sic), partiendo siempre de la última liquidación de crédito aprobada (sic)».
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normatividad procesal aplicando (sic), partiendo siempre de la última liquidación de crédito aprobada (sic)».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda precisó que no « observa vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados por el accionante, quien está empleando la acción de tutela como una tercera instancia».
3. El Banco Caja Social afirmó que tanto la entidad como los juzgados accionados han actuado conforme a la ley, y que el accionante ha ejer cido todos los mecanismos procesales disponibles, sin que se evidencia vulneración de derechos fundamentales.
4. Gabriel Roberto Cetina Castro, adjudicatario del inmueble rematado, precisó que el bien ya le fue entregado y escriturado, y que los dineros correspondientes al remate fueron consignados en la cuenta del juzgado competente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas eran razonables, toda vez que se ajustaron a la norma vigente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante la interpuso y reiteró los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 5
CONSIDERACIONES
1. Cuestión Preliminar.
Examinada la demanda de tutela, se advierte que, si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda , el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, esto
Examinada la demanda de tutela, se advierte que, si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda , el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, esto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, que mediante proveído del pasado 2 de septiembre de 2025 confirmó la determinación en virtud de la cual se negó a modificar la liquidación del crédito modificada. Lo anterior, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834 -00, citada entre otras en CSJ, STC167032025).
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el solicitante, ante el reproche de que desconoció la liquidación del 29 de septiembre de 2017.
3. Tutela contra providencias judiciales
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el trámite ordinario, salvo cuando se incurre en un procederRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 6
claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:
claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo. Así, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, la intervención del fallador excepcional:
«[S]e abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC8016-2025).
4. Caso concreto
Al analizar la providencia objeto de estudio, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda «confirm[ó] el auto del 21 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario (liquidado en UVR) promovido por el Banco Caja Social contra Ricardo Useche Bonilla», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de la garantía fundamental invocada.
4.1. En efecto, al ser resuelta la apelación, el Juzgado querellado señaló que:
«2.4. Debe recordarse que el artículo 446 del C.G.P. estableció las reglas que deben observarse para la liquidación del crédito y de las
querellado señaló que:
«2.4. Debe recordarse que el artículo 446 del C.G.P. estableció las reglas que deben observarse para la liquidación del crédito y de las costas, normas de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento (art. 13 ibidem), que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni por el juez. En lo que interesa, la regla 2ª dispone, que de la liquidación presentada por cualquiera de las partes se correrá traslado a la contraparte, con el fin de que formule objeciones relativas al estado de cuenta, “paraRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 7
cuyo tramite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada” (Resaltado a propósito).
2.5. Adicionalmente, por sabido se tiene que la liquidación del crédito en los procesos ejecutivos “constituye una operación (matemática) que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo”, siendo tales providencias la base sobre las cuales habrá de edificarse la cuenta, pues en esta no se podrán incluir conceptos no previstos en aquellas.
2.6. En el caso concreto, observa el despacho que, contrario a lo que pretende hacer valer el extremo ejecutado, la orden de apremio no se limitó a las sumas de: i) $27.114.390, por concepto de capital, y ii) $1.221.955, por concepto de intereses corrientes liquidados y no
pretende hacer valer el extremo ejecutado, la orden de apremio no se limitó a las sumas de: i) $27.114.390, por concepto de capital, y ii) $1.221.955, por concepto de intereses corrientes liquidados y no pagados desde el 23 de abril al 21 de noviembre de 2013, como se entendió y aprobó en auto del 29 de septiembre de 2017; sino que el mandamiento de pago se libró por 130.039,8618 UVR que adeudaba el ejecutado y que, al 21 de noviembre de 2013 (presentación de la demanda), equivalían a $27.114.390. De ahí que resulte necesaria, conveniente y legal la conversión de dichas UVR a moneda nacional cada vez que se actualice la liquidación del crédito.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, encargada de unificar la jurisprudencia ordinaria en materia civil y procesal, ha adoptado y complementado los lineamientos constitucionales en casos concretos de ejecuciones hipotecarias. En términos generales, ha sostenido que en un proceso ejecutivo hipotecario de vivienda en UVR, el juez y las partes deben ceñirse al contenido del título y a la naturaleza de la UVR, lo que implica liquidar la obligación con la UVR actualizada.
Una decisión notable es la emitida el 12 de marzo de 2009 (M. P. Edgardo Villamil, Rad. 00351-00) 18, en la cual la Sala Civil conoció vía tutela de la queja de un deudor contra la liquidación efectuada por un tribunal. La Corte Suprema dejó sentado que el tribunal procedió correctamente al actualizar el crédito con base en el valor
vía tutela de la queja de un deudor contra la liquidación efectuada por un tribunal. La Corte Suprema dejó sentado que el tribunal procedió correctamente al actualizar el crédito con base en el valor vigente de la UVR, explicando que las sumas debidas por capital insoluto y cuotas vencidas debían llevarse a pesos a la fecha de la liquidación, conforme a la variación periódic a de la UVR. Puntualmente, expresó:
“En efecto, el Tribunal aclaró que la obligación sometida a recaudo debía liquidarse con base en el valor actual de la Uvr y para sustentar su conclusión puso de presente que “las cifras debidas por capital insoluto y vencido deben actualizarse a la fecha de liquidación del crédito, no solamente porque así fue concebido al momento de erigir recompuesto el título valor base del recaudo ejecutivo… sino también porque así se expidió la orden de apremio. Asimismo, precisó que el valor de la Uvr al momento de pr esentarse la demanda se incrementaba periódicamente, de modo que para la actualización de la deuda debía tenerse en cuente ese hecho, asíRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 8
como los términos del mandamiento de pago y de la sentencia de seguir adelante la ejecución.
Luego, es fácil advertir que los planteamientos del Tribunal atienden la naturaleza variable de la unidad de pago vigente luego de la Ley 546 de 1999, así como el contenido de las demás providencias ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal análisis lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho.
En suma, el afán del recurrente porque se mantenga a ultranza la
ejecutoriadas que obran en el expediente, de manera que tal análisis lejos está de ser constitutivo de una vía de hecho.
En suma, el afán del recurrente porque se mantenga a ultranza la aprobación de una liquidación del crédito elaborada con base en el valor de la Uvr al momento de la presentación de la demanda, no es otra cosa que la persistencia en un error que no advirtió el a quo al momento de analizar ese cálculo y que, ciertamente, podía ser corregido por el Tribunal cuando conoció la apelación interpuesta contra el auto de 27 de enero de 2009.” (Resaltos del juzgado).
En resumen, el máximo tribunal ordinario confirmó que es obligatorio convertir a pesos con la UVR actualizada en cada liquidación judicial, ya que, de otro modo, no se estaría cobrando la misma obligación consignada en el título (expresada en UVR). De este modo, es claro que los argumentos que invocó el ejecutado al objetar la actualización del crédito presentada por el ejecutante —y los que sostuvo en reposición y apelación —, dirigidos a que la cuenta se liquide sobre los $27.114.390 señalados inicialmente en la orden de apremio, carecen de soporte legal.
2.7. En ese orden, este despacho considera que la juez de instancia, en aplicación de la regla 2ª del artículo 446 del C. G. P., debió rechazar la objeción formulada por el ejecutado (PDF 091) frente a la actualización del crédito presentada por el acreedor (PDF 084). Si bien el deudor adjuntó una “liquidación alternativa” (archivo Excel, consecutivo 092), la norma procesal exige que, para dar trámite a la
actualización del crédito presentada por el acreedor (PDF 084). Si bien el deudor adjuntó una “liquidación alternativa” (archivo Excel, consecutivo 092), la norma procesal exige que, para dar trámite a la objeción, se precisen los errores puntuales que se atribuyen a la liquidación objetada. Ello no aconte ció: el ejecutado se limitó a operar matemáticamente con un capital histórico en pesos ($27.114.390), equivalente a las 130.039,8618 UVR a la fecha de presentación de la demanda, sin actualizar esas UVR a la fecha de la liquidación, como lo impone la legislación procesal vigente y la naturaleza misma de la obligación en UVR.
2.8. En consecuencia, frente a los argumentos de la reposición — asumidos en subsidio para la apelación —, no es cierto que se hayan inobservado los numerales 1º, 2º y 3º del mandamiento de pago ratificado por la sentencia. En la providencia atacada, el a quo verificó la correcta conversión de las UVR adeudadas a la fecha de la liquidación y actualizó los intereses moratorios a la tasa del 11,70 % efectivo anual (0,93 % mensual) desde el 16 de mayo de 2021 (día siguiente a la anterior liquidación aprobada – PDF 085) hasta el 21 de abril de 2025 (fecha del auto impugnado). Tales actuaciones se ajustan a derecho y no evidencian yerro material o legal que habilite la revocatoria.
Sostener que la modificación del crédito efectuada en auto del 21 de abril de 2025 desconoce la orden de apremio; que el capital debíaRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 9
Sostener que la modificación del crédito efectuada en auto del 21 de abril de 2025 desconoce la orden de apremio; que el capital debíaRadicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 9
permanecer invariable en $27.114.390 como se entendió en el auto del 29 de septiembre de 2017; o que las UVR no deben actualizarse a su valor en pesos al momento de la liquidación, resulta infundado y contradice tanto las actuaciones del proceso como las disposiciones que gobiernan la liquidación de créditos ejecutivos pactados en una unidad de valor distinta a la moneda legal. Por lo tanto, se confirmará el auto recurrido y se condenará en costas al apelante por la improsperidad del recurso (Regla 1ª, art. 365 del C.
G. P.).
2.9. Finalmente, frente a la solicitud que invocó el rematante ante esta autoridad, tendiente a obtener respuesta respecto a la devolución de algunos dineros, tal y como se anunciara ab -initio, la competencia de esta instancia quedó limitada a los argumentos de la apelación que invocó el extremo ejecutado; correspondiéndole a la juez de primera instancia, proceder de conformidad con lo que dispuso en autos del 27 de enero, aclarado el 21 de abril y confirmado el 9 de junio, todos del 2025».
4.2. Así, los reparos formulados por el accionante no trascienden del ámbito de la mera discrepancia frente a la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juzgado. Ciertamente, lo que se advierte es una diferencia de criterio respecto de la manera como la autoridad judicial, con apoyo
trascienden del ámbito de la mera discrepancia frente a la valoración jurídica y probatoria efectuada por el juzgado. Ciertamente, lo que se advierte es una diferencia de criterio respecto de la manera como la autoridad judicial, con apoyo en la norma aplicable, la jurisprudencia constitucional y el material probatorio obrante en el expediente confirmó la decisión de primera instancia.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 10
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión
2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
5. Conclusión
Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00390-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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