CSJ - STC17976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17976-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Orlando Augusto Díaz Monsalve contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión bajo radicado número 1996-08730. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pidió que se ordene al Juzgado convocado adicionar la sentencia del 19 de julio de 2010, en lo que respecta a levantar el patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula 303-0033734 que le fue adjudicado a Libia Monsalve de Díaz en el proceso de sucesión cuestionado.Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 En síntesis, adujo que ante el juzgado judicial convocado se adelantó el proceso de sucesión de Jesús Emilio Díaz Puerta al que acudieron tanto los hijos matrimoniales como los extramatrimoniales del causante. En el trabajo de partición aprobado por sentencia del 19 de julio de 2010 se le adjudicó a la madre del accionante (Libia Monsalve de Díaz) el 50% de la
trabajo de partición aprobado por sentencia del 19 de julio de 2010 se le adjudicó a la madre del accionante (Libia Monsalve de Díaz) el 50% de la casa con matrícula inmobiliaria 303-0033734, predio sobre el cual el causante años antes había constituido patrimonio de familia inembargable en favor de varios hijos, entre ellos de Judith y Lucy Díaz Socha. A pesar de que estas personas no son hermanas del tutelante por parte de mamá, en la anotación del registro de patrimonio de familia inembargable quedó por error que las beneficiarias son Judith Díaz Monsalve y Lucy Díaz Monsalve. Al haber sido adjudicado la mitad del inmueble en favor de la madre del tutelante Libia Monsalve de Díaz, señaló que los sucesores de ella han tenido inconvenientes jurídicos a causa del error en el registro en cuanto a los apellidos que quedaron en la anotación relativa al patrimonio inembargable de familia. Afirmó también que no han podido levantar o cancelar dicha anotación porque una de sus hermanas murió y con la otra no tienen relación alguna; de hecho, aseguró haber intentado esta gestión vía judicial, lo cual fue infructuoso y adicionó que por vía notarial tampoco será posible por cuanto no tiene relación con Lucy Esther Díaz Socha, de quien no conoce su paradero actual. En razón a lo anterior, el censor solicitó en esta anualidad al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que adicionara la sentencia de sucesión del 19 de julio de 2010 para que ordenara levantar
En razón a lo anterior, el censor solicitó en esta anualidad al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que adicionara la sentencia de sucesión del 19 de julio de 2010 para que ordenara levantar el patrimonio de familia sobre el inmueble con matrícula 303-0033734, petición declarada improcedente por extemporánea (19 sept. 2025). Por 2Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 todo esto, a través de este mecanismo constitucional pretende que se complemente dicho fallo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja dio respuesta a los hechos de la tutela y destacó que mediante auto del 9 de septiembre de 2025 declaró improcedente la solicitud de adición de la sentencia en el proceso de sucesión por extemporánea; sin embargo, le hizo saber al gestor que para cancelar el patrimonio de familia inembargable puede hacer uso de otros mecanismos como el dispuesto en el numeral 4º del artículo 21 del Código General del Proceso. Añadió que, en todo caso, la sentencia que aprobó el trabajo de partición del 19 de julio de 2010 no fue objeto de recurso por lo que adquirió firmeza y ejecutoria. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca manifestó que le correspondió el estudio del proceso de autorización para cancelación de patrimonio de familia con radicación 2021-00392-00, instaurado por Amanda de Jesús, Eloisa y Orlado Augusto Díaz Monsalve en el que se
le correspondió el estudio del proceso de autorización para cancelación de patrimonio de familia con radicación 2021-00392-00, instaurado por Amanda de Jesús, Eloisa y Orlado Augusto Díaz Monsalve en el que se rechazó de plano la demanda (16 sept. 2021) toda vez que ese procedimiento solo está habilitado para aquellos escenarios donde se involucren menores de edad. Pidió ser desvinculado por cuanto el ruego constitucional se dirige contra otro proceso judicial. Juan Camilo Toloza Toloza, curador ad litem, aseguró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se interpusieron recursos contra el auto que negó la adición.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
3Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la salvaguarda por no cumplir con el requisito de inmediatez en torno a la sentencia del 19 de julio de 2010. Tampoco satisfizo la subsidiariedad en relación tanto con el auto del 9 de septiembre de 2025 que negó la adición de la sentencia, como con el auto que rechazó la demanda de cancelación de patrimonio de familia inembargable, porque contra ninguna de esas providencias se interpusieron los recursos procedentes. El accionante impugnó. En esencia, reiteró sus quejas iniciales y resaltó que no pueden adelantar el trámite notarial de cancelación de patrimonio de familia porque Lucy Esther Díaz Socha no asiste y porque
los recursos procedentes. El accionante impugnó. En esencia, reiteró sus quejas iniciales y resaltó que no pueden adelantar el trámite notarial de cancelación de patrimonio de familia porque Lucy Esther Díaz Socha no asiste y porque tampoco conocen su domicilio ni tienen contacto con ella. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será confirmada toda vez que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, como pasa a verse:
1. Ausencia de inmediatez: Los posibles reproches que pueda tener el gestor directamente en contra de la sentencia proferida en el proceso de sucesión con radicado 1996-08730 no satisface el requisito temporal en comento pues desde que fue proferida (19 jul. 2010) hasta la fecha de interposición de este amparo (19 sept. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al gestor acudir con la prontitud que
4Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. También es improcedente, por la misma razón, el estudio de fondo del auto que rechazó de plano la demanda de cancelación de patrimonio de familia, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca (16 sept. 2021) en el proceso 2021-00392-00.
del auto que rechazó de plano la demanda de cancelación de patrimonio de familia, por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca (16 sept. 2021) en el proceso 2021-00392-00.
2. Incumplimiento de subsidiariedad: El gestor pidió que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja adicionar la sentencia del 19 de julio de 2010 en el sentido de cancelar el patrimonio de familia inembargable que pesa sobre el inmueble con 303-0033734, bien inventariado en dicho proceso.
No obstante, revisado el expediente allegado por dicha dependencia, el gestor elevó esa solicitud directamente ante ese estrado judicial, la cual le fue declarada improcedente por ser extemporánea (9 sept. 2025), decisión contra la cual no interpuso ningún recurso. Por último, el accionante tampoco ha agotado el mecanismo idóneo que tiene para obtener la cancelación del patrimonio de familia inembargable, en este caso, el proceso judicial que se adelanta ante jueces de familia. Si bien promovió demanda en ese sentido, cuyo número de radicación fue 2021-00392-00, esta al ser rechazada de plano por el estrado judicial cognoscente no fue objeto de recursos. 5Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 Fíjese que dicho proceso judicial es eficaz para las pretensiones del accionante, toda vez que para obtener ante los jueces la cancelación de patrimonio de familia inembargable basta con que existan menores de edad o con que no haya sido posible obtenerla vía notarial por acuerdo de todos los beneficiados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, Agraria
patrimonio de familia inembargable basta con que existan menores de edad o con que no haya sido posible obtenerla vía notarial por acuerdo de todos los beneficiados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia CSJ STC6227-2023 al señalar lo siguiente: (…) Conoce mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de levantamiento de patrimonio de familia inembargable cuando los beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento (arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 5o., literal j), Decreto 2272 de 1989, y 435, numeral 10, C.P.C. -hoy 390-7 del CGP)» (CSJ AC, 1° jun. 1993, exp. 4417). Se subraya. En suma, con observancia en la normativa especial sobre el régimen de patrimonio de familia inembargable, la reglamentación de competencias prevista en el Decreto 2272 de 1989, que creó y organizó la especialidad de familia, y su concordancia con el estatuto procedimental general (artículos 21 y 390), al juez de familia le corresponde definir -mediante procedimientos distintosla cancelación de patrimonio de familia inembargable, cuando hay menores y cuando no hay consenso entre los constituyentes y beneficiarios, o entre estos y algún interesado (…). De esta manera, resulta evidente que no es cierta la afirmación del accionante respecto a la supuesta inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para solicitar el levantamiento del patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 303accionante respecto a la supuesta inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para solicitar el levantamiento del patrimonio de familia inembargable sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 3030033734. En efecto, tal como lo reiteró la jurisprudencia en la sentencia STC6227-2023, este tipo de controversias -cuando no hay menores de edad involucrados y existe oposición entre los interesadoscorresponde al juez de familia, mediante proceso contencioso, a través del procedimiento verbal sumario, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 390 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la falta de comunicación del accionante con las posibles interesadas o el desconocimiento de su paradero no constituye una 6Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01 razón válida para que la acción de tutela sustituya el mecanismo ordinario previsto para solicitar la cancelación del gravamen mencionado. Esto, entre otras razones, porque el ordenamiento procesal contempla las alternativas necesarias para notificar a los demandados que se encuentren en las circunstancias alegadas por el actor, incluso mediante emplazamiento. En este orden, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que
sentencia del 3 de octubre de 2025 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación no 68001-22-13-000-2025-00588-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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