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CSJ - STC17977-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17977-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17977-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Marco, quien actúa en nombre propio y representación del menor Ignacio, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00035.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades enunciadas, invocó la guarda de las prerrogativas al «libre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso» , infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el auto de 22 de julio del año en curso emitido en el

prerrogativas al «libre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y debido proceso» , infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el auto de 22 de julio del año en curso emitido en el litigio debatido y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado accionado «admitir la demanda de investigación de la paternidad en favor de Ian Mateo». Para ello narró que el 11 de junio de 2025 presentó « demanda de investigación de la paternidad» contra Eduardo n.° 2025-00035 para que este fuera declarado padre biológico del niño y, por consiguiente, se fijara cuota de alimentos. Sin embargo, el Juzgado la rechazó pese a que la subsanó en debida forma (22 jul. 2025). Aseveró que esa decisión además de constituir una limitación de su derecho al acceso a la administración de justicia, desconoce las garantías básicas que asisten a Ignacio, máxime cuando el «rechazo» se fundó «en apreciaciones subjetivas y como lo interpreta el juez, con abuso de autoridad de sus funciones». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá relató las actuaciones surtidas en el litigio controvertido y, manifestó, que «la tutela debe declararse improcedente por no estarse vulnerando derechos fundamentales, además de no agotarse los recursos dentro del trámite (el de apelación contra el rechazo de la demanda) no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal del mismo municipio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

rechazo de la demanda) no cumpliéndose el requisito de subsidiariedad». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal del mismo municipio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 3 1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el resguardo, tras advertir que el actor « no utilizó los dispositivos de protección contemplados por el orden jurídico que tenía en su momento, quedando sujeto a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas». 2.- El precursor impugnó, aduciendo que en el sub judice si resulta viable conceder la ayuda superlativa, en la medida que: i.- La «violación al derecho al debido proceso se configuró desde el momento en el que el señor JUEZ, no me otorga los recursos de ley a los que tenia Derecho, dentro del Auto interlocutorio que niega la admisión de la demanda nunca el Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta Cundinamarca, otorgó los recursos explicita y claramente dentro de la actuación, por lo cual se evidencio, la vulneración y violación directa al Derecho al debido proceso y a la Seguridad jurídica, no es posible identificar tácitamente si se efectúa un recurso cuando no lo otorga dentro del Auto» y, ii.- «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de

ii.- «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Marco pretende que se revoque el interlocutorio expedido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, a travésRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 4 del cual «rechazó» la «demanda» n.° 2025-00053. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que no interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha resolución, viables al tenor de los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código General del Proceso. Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva le otorga para lograr que los juzgadores ordinarios evaluaran los descontentos que expone en «tutela», sin que sea este escenario el destinado para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en

de la ley, ya que era el rito natural el escenario idóneo donde debía hacer valer las prerrogativas que reclama. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de defensa que existen en las «actuaciones judiciales» impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar fase precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC2845-2025). 2.- El argumento esgrimido en la impugnación, relacionado con que «nunca el Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta Cundinamarca, otorgó los recursos explícita y claramente dentro de la actuación » no es suficiente para justificar la omisión del querellante y abrir paso al auxilio, porque de conformidad con el precedente de esta Sala «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga» (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en STC1624-2014 y STC2228-2025).Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 5 3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede en los siguientes eventos: (i)

5 3.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de los anhelos del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la « idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata del juez constitucional. Así lo asentó la Corte Constitucional en la providencia T-397 de 2018: (…) [N]o obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular

dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sin embargo, el caso concreto, no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó ni acreditó alguna «circunstancia» válida para superar su desidia.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00620-01 6 4.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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