CSJ - STC17977-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC17977-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17977-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01638-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 del 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Bajo tales precisiones, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Silvana, en representación de la menor Mariana, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suba – Regional Bogotá.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 2
Al trámite fueron vinculados Dario, en calidad de Defensor de Familia adscrito a dicha regional, el agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia adscrito al Tribunal y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001-31Defensor de Familia adscrito a dicha regional, el agente del Ministerio Público, el Defensor de Familia adscrito al Tribunal y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 11001-3110-018-2026-002-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su hija al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y alimentos, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas al no haber atendido sus solicitudes sobre cómo subsanar la demanda ejecutiva de alimentos que promovió. En consecuencia, solicita «Ordenar al Juzgado 18 que se pronuncie y admita o indique qué subsanar» y «Ordenar al ICBF que se subsane e impulse el proceso».
En sustento de su petición, señaló que el 1° de octubre de 2018 suscribió el acta de conciliación No. 11M1028951282-2018 ante el ICBF Centro Zonal Suba con el padre de la menor, respecto de los alimentos. Sostiene que el alimentante cumplió hasta el año 2023; sin embargo, a partir de dicho año hasta el 2025 consignó únicamente $370.000 mensuales y en 2026 la suma de $400.000 mensuales. Manifiesta que «el ICBF radicó proceso ejecutivo de alimentos con radicado 11001311001820260033200 con deudaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 3
liquidada de $3.528.206 a febrero de 2026». No obstante, el
con radicado 11001311001820260033200 con deudaRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 3
liquidada de $3.528.206 a febrero de 2026». No obstante, el proceso fue inadmitido mediante auto del 9 de junio de 2026.
Señala que desde esa fecha ha solicitado vía correo electrónico al Juzgado y al ICBF le informen cómo debe subsanar la demanda, pero no ha recibido respuesta.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que, mediante providencia del 17 de julio de 2026, la cual se notificaría el 21 de julio siguiente, se pronunció frente a los recursos interpuestos y dispuso mantener en secretaría hasta que venza el término respecto a la nueva defensora de familia asignada al juzgado.
Dario, Defensor de Familia adscrito al Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, manifestó que el 26 de mayo de 2026 radicó la demanda ejecutiva de alimentos, cuya acta de reparto le fue comunicada al accionante con copia a Natalia, defensora de familia adscrita al Juzgado accionado. Señaló que atendió la petición de la accionante al elaborar y radicar la demanda solicitada, sin embargo, «los actos procesales posteriores no corresponden a esta Defensoría de Familia, sino a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá».
La defensora de familia regional de Bogotá asignada temporalmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del
a la Defensoría de Familia adscrita al Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá».
La defensora de familia regional de Bogotá asignada temporalmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que le asiste razón a la tutelante respecto a que se hace necesario conocer conRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 4
claridad las razones por las cuales el juzgado inadmitió la demanda, para proceder a la subsanación correspondiente. No obstante, en escrito aparte manifestó «no me pronunciaré sobre los hechos que se endilgan en el escrito de tutela pues no me constan».
El Procurador 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado contra el Juzgado accionado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado contra el ICBF. Lo anterior, al considerar que el juzgado accionado había atendido las peticiones presentadas por la accionante al brindarle la información necesaria para acceder al auto inadmisorio, consultar por sí misma las razones de la inadmisión y establecer la comunicación con quien podía asesorarla dentro del proceso.
Ahora, respecto del ICBF estimó que, si bien el Defensor de familia remitió el asunto a la Defensora de Familia Natalia, funcionaria que no estaba adscrita al despacho de familia
comunicación con quien podía asesorarla dentro del proceso.
Ahora, respecto del ICBF estimó que, si bien el Defensor de familia remitió el asunto a la Defensora de Familia Natalia, funcionaria que no estaba adscrita al despacho de familia actualmente, dicha deficiencia quedó remediada en el curso del trámite de la tutela, porque el 22 de julio de 202 6 la abogada de apoyo de la Defensoría de Familia le informó a la accionante lo que se necesitaba para la subsanación. Además, el juzgado accionado dispuso el traslado de la demanda a la defensora de familia actualmente adscrita, yRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 5
esta funcionaria presentó el escrito de subsanación de la demanda el 24 de julio de 2026.
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó argumentando el incumplimiento del ejecutado, la necesidad de actualizarse la liquidación y que se conmine al pago completo. Añadió que no se configura hecho superado porque el ICBF «no ha realizado gestión alguna para garantizar el pago de la cuota alimentaria».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada, se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del ICBF y negó el amparo frente al juzgado accionado, pues durante el trámite constitucional se superó la situación que dio lugar a la solicitud de protección.
En efecto, del escrito de tutela se desprende que la
frente al juzgado accionado, pues durante el trámite constitucional se superó la situación que dio lugar a la solicitud de protección.
En efecto, del escrito de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante se concretó en que ni el ICBF ni el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá le habían informado cómo subsanar la demanda ejecutiva de alimentos que había promovido. Por ello, solicitó «Ordenar al Juzgado 18 que se pronuncie y admita o indique qué subsanar» y «Ordenar al ICBF que se subsane e impulse el proceso».
No obstante, durante el trámite constitucional, el 24 de julio de 2026, la defensora de familia Lucía presentó ante el juzgado accionado el memorial mediante el cual subsanó la demanda, en cumplimiento de lo requerido en el autoRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 6
inadmisorio de junio de 2026. Así se evidencia en el expediente:
Luz Colombia Espinosa Castañeda
A su vez, como consecuencia de dicha actuación, mediante auto del 20 de agosto de 2026 el despacho accionado libró mandamiento de pago por las cuotas alimentarias reclamadas, precisando incluso los valores correspondientes a los periodos objeto de cobro, en los siguientes términos:
«LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva a favor de [silvana] en representación del NNA [mariana] en contra de [(…)], por las siguientes cantidades, según lo establecido en el art.430 del C.G.P., advirtiéndose que se observan inconsistencias (en los valores
[silvana] en representación del NNA [mariana] en contra de [(…)], por las siguientes cantidades, según lo establecido en el art.430 del C.G.P., advirtiéndose que se observan inconsistencias (en los valores de las pretensiones de los meses de febrero a diciembre de 2023 y enero a julio de 2026, se indicaron equivocadamente los valores de las cuotas alimentarias: a. Por la suma de $672.000 por concepto de saldos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2023, cada uno por valor de $56.000.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 7
b. Por la suma de $1.020.000 por concepto de saldos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2024, cada uno por valor de $85.000. c. Por la suma de $1.538.700 por concepto de saldos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a diciembre de 2025, cada uno por valor de $128.225. d. Por la suma de $1.699.719 por concepto de saldos de las cuotas alimentarias de los meses de enero a julio de 2026, cada uno por valor de $242.817».
De este modo, la situación que motivó la interposición de la tutela quedó superada durante el curso del trámite constitucional, pues la actuación que la accionante reclamada -la subsanación de la demanda y el consecuente impulso del procesoya fue realizada. En esas condiciones, una orden de tutela encaminada a obtener tales actuaciones carecería de efecto útil, dado que no podría imponerse a las autoridades accionadas una conducta que ya fue ejecutada.
impulso del procesoya fue realizada. En esas condiciones, una orden de tutela encaminada a obtener tales actuaciones carecería de efecto útil, dado que no podría imponerse a las autoridades accionadas una conducta que ya fue ejecutada.
Ahora bien, en la impugnación la accionante plantea que el ICBF no ha garantizado el pago de las cuotas alimentarias adeudadas y reclama la actualización de la liquidación y el pago completo de la obligación. Sin embargo, tales reparos desbordan el objeto de la solicitud de amparo que estuvo circunscrito a obtener la subsanación e impulso de la demanda ejecutiva.
En efecto, librado el mandamiento de pago, corresponde continuar el trámite ante el juez natural. Por consiguiente, no resulta procedente que el juez constitucional anticipe un pronunciamiento sobre la existencia, cuantía o pago de la obligación alimentaria, pues ello supondría desplazar al funcionario competente y desconocer el trámite propio del proceso ejecutivo.Radicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01 8
Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 28 de julio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
sentencia del 28 de julio de 2026 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-22-10-000-2026-01638-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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