CSJ - STC17978-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17978-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC17978-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00251-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de agosto de 2026, proferid a por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Ricardo, Ana Cecilia, Miller Genith, Dollis Jhojana, Marisela Esther, Jorge Enrique, Diana Luz, Delys Karina y Rosana Gómez Soto contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso de jurisdicción voluntaria rad. nº2025-00127.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y plazo razonable, que estiman vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
2 Solicitaron, entonces, que se le ordene pronunciarse sobre la solicitud de sucesión procesal, emitir la decisión siguiente e impulsar el proceso hasta la sentencia.
2. Sustentaron la queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
sobre la solicitud de sucesión procesal, emitir la decisión siguiente e impulsar el proceso hasta la sentencia.
2. Sustentaron la queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestaron que el trámite en cuestión, radicado el 21 de abril de 2025, dirigido a obtener la declaración de muerte presunta por la desaparición de Abelardo José Gómez Soto, fue promovido por Abelardo José Gómez Díaz.
2.2. Señalaron que, luego de efectuadas las tres publicaciones dispuestas por el legislador, ocurrida la última el 15 de mayo de 2026, y transcurrido el término de espera, no se ha proferido ninguna decisión ni tampoco se ha fijado fecha para dictar sentencia definitiva.
2.3. Agregaron que el promotor de la actuación, su padre, falleció el 16 de junio de 2026, razón por la cual, en calidad de hermanos del desaparecido, el 22 de junio, solicitaron se les tuviera como sucesores procesales, sin que hasta la fecha se haya emitido el reconocimiento.
2.4. Concluyeron que, «a pesar de haber transcurrido los meses desde el perfeccionamiento de los edictos (mayo de 2026) y de haberse comunicado el deceso del actor original adjuntando la prueba pertinente (junio de 2026), a la fecha actual el Juzgado Primero de Familia de Valledupar guarda total silencio, si n emitir el auto de reconocimiento de la sucesión procesal ni dar impulso alguno al trámite,Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
Familia de Valledupar guarda total silencio, si n emitir el auto de reconocimiento de la sucesión procesal ni dar impulso alguno al trámite,Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
3 manteniendo el expediente en un estado de congelamiento e inercia que vulnera el derecho a una justicia pronta y cumplida».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Valledupar solicitó negar el amparo aduciendo que la ausencia de decisión no obedecía a desatención o abandono, sino a la carga laboral.
Explicó que, fuera de ser reciente el deceso del demandante y la solicitud de sucesión procesal, se estaba respetando el orden cronológico de turnos, existiendo 71 asuntos que precedían al proceso cuestionado.
Agregó que «en este asunto no se están ventilando derechos de menores ni se presenta alguna otra circunstancia que amerite atender con prelación el pedimento instaurado», y destacó que «el 95% de los negocios debatidos en esta agencia judicial, comprometen directa o indirectamente derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se puede concluir que la gran mayoría de los casos sometidos a escrutinio de esta Judicatur a merecen igual atención, incluso, una prioridad mayor».
De ahí que, probablemente, al finalizar el último trimestre de este año, se estaría emitiendo la providencia que correspondiera.
2. La Procuraduría 29 Judicial II manifestó que, si el Juzgado convocado no justificaba objetivamente la falta de respuesta a la solicitud de sucesión procesal, resultaría
correspondiera.
2. La Procuraduría 29 Judicial II manifestó que, si el Juzgado convocado no justificaba objetivamente la falta de respuesta a la solicitud de sucesión procesal, resultaría procedente conceder el amparo, en tanto, si se justificaba laRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
4 tardanza de manera razonable, esa circunstancia debía valorarse frente a los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo al no reunirse los requisitos señalados en la jurisprudencia para dar por sentada la mora judicial injustificada.
Lo anterior, por cuanto entre el 22 de junio de 2026, fecha de la solicitada sucesión procesal, y el 4 de agosto de 2026, cuando se radicó la tutela, no había transcurrido un término considerable, explicado por el respeto estricto al turno cronológico y a los 71 procesos de ingreso a despacho que precedían al caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes quienes señalaron que el análisis se limitó a considerar e l lapso transcurrido entre la solicitud de sucesión procesal (22 jun. 2026) y la formulación del amparo (4 ag . 2026), como si desde ese momento todo hubiere reiniciado, cuando la demanda fue presentada por una persona nonagenaria, ahora fallecida, el 21 de abril de 2025, admitida el 24 de julio y culminada la última publicación el 15 de mayo de 2026.
presentada por una persona nonagenaria, ahora fallecida, el 21 de abril de 2025, admitida el 24 de julio y culminada la última publicación el 15 de mayo de 2026.
Así que, ante la falta de impulso procesal existían moras adicionales de cuatro meses injustificadas, en tanto, para elRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
5 caso se imponía observar un enfoque etario y un trato judicial reforzado.
Agregaron que el «dato de “71 asuntos anteriores ” no explica por sí mismo qué actuaciones concretas se realizaron en este expediente, qué complejidad tenía resolver la sucesión procesal, por qué no podía avanzarse en la preparación de la etapa decisoria ni por qué la edad de 90 años no ameritaba una gestión diferenciada».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
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2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir , «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción
en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que c uando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
7 De ahí que, una dilación de los términos judiciales, perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021,
por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ, STC4852 -2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542-2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699-2023, CSJ, STC4918-2023 y CSJ, STC6176-2023).
3. Del caso concreto.
3.1. En el presente asunto, l os tutelantes, además de insistir en que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar incurrió en mora judicial, cuestionaron que el Tribunal hubiera limitado su análisis al lapso transcurrido entre la solicitud de sucesión procesal del 22 de junio de 2026 y la
incurrió en mora judicial, cuestionaron que el Tribunal hubiera limitado su análisis al lapso transcurrido entre la solicitud de sucesión procesal del 22 de junio de 2026 y la radicación de la tutela el 4 de agosto de 2026, sin considerar que existían moras anteriores adicionales, en la medida en que, desde la culminación de la última publicación, ocurridaRadicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
8 el 15 de mayo de 2026 hasta la fecha, no se había dado ningún impulso al proceso. Igualmente, porque la ausencia de decisiones no podía respaldarse en el turno que le correspondía al caso, comoquiera qu e, ante la edad del entonces demandante, 90 años, la actuación exigía aplicar un enfoque etario y una protección judicial reforzada.
Al respecto, observa la Corte que, tal como lo señaló el Tribunal, no existe mora judicial injustificada en el proceso cuestionado, pues los asuntos a cargo del Estrado accionado se resuelven siguiendo los turnos de ingreso. Precisó, además, que la autoridad judicial cuestionada alegó que el 95% de los negocios que conoce involucra directa o indirectamente derechos de niños, niñas y adolescentes, que ameritan especial atención, y que, probablemente, al finalizar el último trimestre de este año se emitiría la providencia correspondiente, sin que se advierta un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial accionada.
3.2. En cuanto al reclamo de los tutelantes, hermanos del presunto desaparecido e hijos del para entonces nonagenario demandante, de aplicar un trato diferenciado ,
desidioso, apático o negligente de la autoridad judicial accionada.
3.2. En cuanto al reclamo de los tutelantes, hermanos del presunto desaparecido e hijos del para entonces nonagenario demandante, de aplicar un trato diferenciado , no aparece que el Juzgado haya negado caprichosa o arbitrariamente el enfoque etario o la protección judicial reforzada. De ahí que, si estiman que su situación amerita un trato preferencial o prioritario deberán plantearlo al interior del proceso y no directamente en sede de tutela, dado el carácter residual o subsidiario que la caracteriza.Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00251-01
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4. Conclusión
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
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