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CSJ - STC17980-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17980-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17980-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ambrosio Flórez, Jackeline Flórez Urrego, Cristina Flórez Urrego, Francisco Flórez Urrego, Humberto Flórez Urrego Y Maira Flórez Urrego contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual No. 2023-00016-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. De acuerdo con lo expuesto por los quejosos, el despacho convocado tiene conocimiento de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por los mismos, identificado bajo el radicadoRad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 2023-00016-00. En dicho proceso, durante la audiencia inicial, se ordenó de oficio la práctica de tres pruebas, actuación que, según el criterio de los promotores, les ocasiona «una desventaja procesal».

2023-00016-00. En dicho proceso, durante la audiencia inicial, se ordenó de oficio la práctica de tres pruebas, actuación que, según el criterio de los promotores, les ocasiona «una desventaja procesal».

3. En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de

Bogotá.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, compendió las actuaciones surtidas, para resaltar que en la audiencia llevada a cabo el pasado 22 de agosto, a la cual no asistieron los señores Betty Del Carmen Guerra Polo, Ana Carmela Guerra Polo, Luis Alberto Guerra Polo, Jorge Iván Guerra Polo, Nedis Sofia Guerra Polo, Rosa Angelica Oviedo Guerra, María Alejandra Oviedo Guerra y Miguel Ángel Gutiérrez Muñoz, decretó una prueba de oficio consistente en : «…oficiar a la Fiscalía 34 Seccional de Puerto LópezMeta para que en un término no mayor a quince (15) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación remita con destino a este proceso copia del expediente identificado con el número único NUC 505736105641202085050…» lo cual contrario a provocar la transgresión alegada, tiene como finalidad el cumplimiento del deber impuesto en el canon 42 del Código General del Proceso, esto es verificar los hechos expuestos por las partes. Impetró negar el auxilio.

2. El apoderado especial de Inversiones y Parcelaciones del Meta – INPARME S.A.S, argumentó que la presente acción no supera el requisito

expuestos por las partes. Impetró negar el auxilio.

2. El apoderado especial de Inversiones y Parcelaciones del Meta – INPARME S.A.S, argumentó que la presente acción no supera el requisito de subsidiariedad para controvertir actuaciones judiciales por esta senda.

Frente al punto medular de inconformidad, relató que «el Código General del Proceso habilita decretar pruebas de oficio, sin que ello presuponga un 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 prejuzgamiento. Se trata de llegar a la verdad. Aunado, no se configura ninguna nulidad procesal; solicitando así, negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que la iudex no ha fustigado derecho fundamental a los promotores del amparo». ACTUACIÓN DE INSTANCIA Luego de analizar el caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concluyó que la principal razón de los pretensores para presentar el presente amparo fue su inconformidad con la fijación del litigio. No obstante, aunque tenían la posibilidad de manifestar dicha inconformidad mediante la interposición del recurso de reposición, omitieron hacerlo. En consecuencia, determinó que la protección implorada no sería acogida, «porque no supera el umbral de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, en la medida que la infracción alegada, no es susceptible de ser examinada por esta senda, en tanto que, el extremo inconforme no interpuso los mecanismos ordinarios puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico para defender la prerrogativa que estimó quebrantada». IMPUGNACIÓN Los querellantes reiteraron sus argumentos iniciales.

mecanismos ordinarios puestos a su disposición por el ordenamiento jurídico para defender la prerrogativa que estimó quebrantada». IMPUGNACIÓN Los querellantes reiteraron sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa

3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por los accionantes a través de la presente acción de tutela, es que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en razón de la práctica de tres pruebas de oficio, las cuales, según el criterio de los actores, les habrían ocasionado una «desventaja procesal».

3. Luego de examinar detenidamente el caso, esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, sustentándose en los fundamentos que se expondrán a continuación: La Sala establece que la autoridad convocada no incurrió en defecto específico de procedibilidad con el decreto de las pruebas de oficio , sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado,

La Sala establece que la autoridad convocada no incurrió en defecto específico de procedibilidad con el decreto de las pruebas de oficio , sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, en tanto atendió al artículo 170 del Código General del Proceso, permitiendo así determinar que tal decisión no es infundada o arbitraria, al ser claro que lo decidido obedeció a la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, situación que impide abrir camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

4. Ahora, de cara al fundamento de lo determinado, la norma

24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

4. Ahora, de cara al fundamento de lo determinado, la norma que se viene comentando establece que el decreto de las pruebas de oficio tiene lugar «…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», el artículo 169 ibidem las condiciona a « cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes » y el 165 ibid. a que «sean útiles para la formación del convencimiento».

Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas: (…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho. (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). En ese sentido, el Tribunal manifestó que el decreto probatorio verificado « se considera conducente, pertinente y útil para la definición de esta instancia», sin embargo, al margen de que esta Sala comparta tal fundamentación, lo cierto es que no corresponde cuestionarla en esta etapa del proceso criticado, pues para ello deberá aguardarse a la contradicción

instancia», sin embargo, al margen de que esta Sala comparta tal fundamentación, lo cierto es que no corresponde cuestionarla en esta etapa del proceso criticado, pues para ello deberá aguardarse a la contradicción de tales medios y al mérito y la valoración de que serán objeto al dictar la sentencia, momentos en los cuales, según corresponda, podrán discutirse y quedará en evidencia su trascendencia para la respetiva decisión. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 De manera que, estando pendientes esos escenarios, resulta improcedente la intervención constitucional dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Sala consideró en un asunto con cierta simetría que: En efecto, recuérdese que, de conformidad con los artículos 164, 169 y 170 de la citada codificación, el juez de conocimiento está facultado para decretar pruebas de oficio «que sean útiles para la formación del convencimiento» , «cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» o «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objetos de controversia» Además, como se trata de una prueba de oficio (…) está sujeta «a la contradicción de las partes» y será valorada en los términos previstos en los artículos 170 y 228 a 232, oportunidades en las que los interesados podrán pronunciarse (…)

contradicción de las partes» y será valorada en los términos previstos en los artículos 170 y 228 a 232, oportunidades en las que los interesados podrán pronunciarse (…) Y, entonces, será en ese escenario en el que habrá de discutirse sobre la inconformidad planteada por la accionante en este trámite constitucional, en pocas palabras, esta acción resulta prematura. (CSJ STC3731-2024). Adicionalmente, esta Corte ha predicado que la tutela no fue establecida: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras)

5. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-03021-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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