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CSJ - STC17980-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17980-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17980-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 14 de octubre de 2025 proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C , dentro de la acción de tutela promovida por L.A.A., quien dijo actuar como apoderado de E.C.J., contra el Juzgado A Promiscuo de Familia de M y la Armada Nacional de Colombia , trámite al cual fueron v inculados los partícipes en el juicio de fijación de alimentos n.° 2023-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 2

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar, y de sus hijos menores de edad, a la vida digna, al mínimo

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, el abogado promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales de la persona que alegó representar, y de sus hijos menores de edad, a la vida digna, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, y al interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En síntesis, adujo que dentro del proceso rad. n.° 202300XXX presentó demanda de aumento de cuota alimentaria a favor de sus hijos menores G.F.C. y J.F.C. en contra del padre de éstos. Que en auto de 10 de marzo de 2025 el despacho judicial accionado inadmitió el libelo, «exigiendo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación».

Relató que, ante tal exigencia, « las partes acudieron al ICBF – Centro Zonal [M], donde el 23 de abril de 2025 suscribieron un acta de conciliación (Rad. 15519[XXX]), acordando aumentar la cuota alimentaria al 50% del salario y prestaciones sociales del demandado ». Que solicitó al juzgado accionado la homologación del acuerdo conciliatorio, la cual fue negada por improcedente en auto de 26 de mayo de 2025 « bajo el argumento de que la conciliación extrajudicial no es susceptible de homologación». Manifestó que, por lo anterior y en aras de hacer cumplir el acuerdo, solicitó a la Armada Nacional de Colombia, empleadora del demandado, que efectuara los nuevos descuentos. Que el 30 de septiembre de 2025

Manifestó que, por lo anterior y en aras de hacer cumplir el acuerdo, solicitó a la Armada Nacional de Colombia, empleadora del demandado, que efectuara los nuevos descuentos. Que el 30 de septiembre de 2025 dicha entidad «respondió que no es posible aplicar la medida sin orden del Juzgado de Familia, señalando que solo procede con oficio judicial que modifique la cuota alimentaria». De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que está ante « un limbo jurídico: el juzgado se niega a homologar y laRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 3 Armada exige orden judicial. Como consecuencia, el acuerdo conciliatorio —que por ley tiene fuerza de cosa juzgada y mérito ejecutivo— queda sin aplicación práctica, afectando gravemente los derechos de los menores a una alimentación adecuada y a su mínimo vital».

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial convocada «adoptar las medidas necesarias para la efectividad del acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de abril de 2025 », bien sea mediante la homologación del mismo o expidiendo los oficios correspondientes a la entidad pagadora. Subsidiariamente, pidió «que se ordene a la Armada Nacional de Colombia dar cumplimiento inmediato al acuerdo conciliatorio, reconociendo su carácter de título ejecutivo con fuerza de cosa juzgada, mientras el juez natural define lo pertinente».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado A Promiscuo de Familia de M hizo un breve

reconociendo su carácter de título ejecutivo con fuerza de cosa juzgada, mientras el juez natural define lo pertinente».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado A Promiscuo de Familia de M hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo del proceso fijación de alimentos n.° 2023-00XXX y remitió el link del expediente. Informó que el 20 de noviembre de 2024 dictó sentencia anticipada ordenando el suministro de alimentos a favor de los niños en una cuantía del 35% del salario y prestaciones sociales de su padre demandado.

Afirmó que ha tramitado las dos solicitudes recientes de la tutelante, la de aumento de cuota alimentaria que fue rechazada en auto de 14 de mayo de 2025, luego de no ser subsanada. Y la de homologación de acuerdo conciliatorio que se negó por improcedente en auto de 26 de mayo siguiente. Por tanto, solicitó «negar las pretensiones de la tutela por no haberse acreditado la vulneración de derechos fundamentales».Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 4

2. La Armada Nacional de Colombia también solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración, puesto que ha « actuado conforme las órdenes judiciales y no tiene la competencia para cambiar las disposiciones judiciales so pena de transgredir el artículo 47 de la ley 1453 de 2011».

Lo anterior, por cuanto registró desde diciembre de 2024 el embargo del 35% sobre el salario y prestaciones del señor R.A.F. en cumplimiento de oficio judicial de 26 de noviembre de 2024, y no ha recibido comunicación judicial que le ordene el aumento del porcentaje embargado.

de oficio judicial de 26 de noviembre de 2024, y no ha recibido comunicación judicial que le ordene el aumento del porcentaje embargado.

3. El Defensor de Familia del ICBF informó que « en efecto en el ICBF se llevó a cabo una audiencia extrajudicial de conciliación con fecha abril 23 del 2025 que fue exitosa y debidamente aprobada, pero como indica el accionante, al momento de solicitar el trámite de homologación le fue negado por improcedente por parte del juzgado y también le fue negado el trámite directo de descuento por parte del empleador».

Por ello, consideró que « en interés superior del NNA se debe ordenar el medio más expedito y eficaz para que no subsista ninguna vulneración de sus derechos en materia alimentaria pues lo sustancial no puede estar por encima de la garantía de sus derechos».

4. El Procurador Y Judicial II de Familia manifestó que « de no tratarse de un hecho superado el Juzgado deberá permitir la homologación de la conciliación extraprocesal realizada por las partes».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C declaró improcedente la salvaguarda por la falta de legitimación en la causa por activa del abogado L.A.A. para representar los intereses de E.C.J., puesto que el poder arrimado al trámite, «[o]mitió determinar el acto, omisión, procesoRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 5 o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela», por lo que «tratándose de derechos

5 o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela», por lo que «tratándose de derechos fundamentales ajenos, se exige que quien dice representar a otro acompañe al libelo poder especial por medio del cual actúa». IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor manifestando que el a quo constitucional «incurrió en un yerro de carácter sustancial al realizar una indebida valoración de los elementos probatorios y, lo más grave, al desconocer la aplicación prevalente del

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el poder allegado con la demanda de tutela faculta al abogado para interponer la presente acción. De superarse lo anterior, si la autoridad judicial y la entidad convocada vulneraron las prerrogativas fundamentales aquí invocadas al no permitir el reconocimiento del acuerdo conciliatorio que aumentó el porcentaje de embargo sobre los ingresos de R.A.F. y a favor de los niños G.F.C. y J.F.C.

2. Del poder especial para interponer la tutela Sin perjuicio de la especial naturaleza del auxilio constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01

6 Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por

6 Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». A partir de dicha disposición, la Corte Constitucional ha enfatizado que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (CC, T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » (CC, T-001/97; se resalta). Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicho Alto Tribunal, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con

sendas providencias dictadas por dicho Alto Tribunal, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar que el mandato no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC, T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 7 Por su parte, esta Corporación, además de compartir la anterior postura, en reiteradas oportunidades ha sostenido que: «(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener "...la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes...", ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y

que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813) » (CSJ, ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01 y STC11327-2023). En esa misma línea, se ha reiterado que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).

Igualmente señaló que:

los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860-2022).

Igualmente señaló que: «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto (…). La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente . (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción (…) a nombre de su mandante y, por lo tanto,Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 8 en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01, citada, entre otras, en STC10661-2023; se subraya).

Tal requerimiento es aún más estricto cuando el auxilio se dirige contra una actuación jurisdiccional , en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad » (CSJ, SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada entre otras en STC13172-2023).

3. Caso concreto De conformidad con los puntuales lineamientos traídos a colación, se advierte el acierto del a quo cuando derivó el fracaso del auxilio invocado con fundamento en la falta de derecho de postulación de L.A.A. para actuar en este trámite constitucional.

En efecto, la presentación de poder especial, específico, concreto y suficiente para representar los derechos de los accionantes en esta sede judicial y por los puntuales motivos denunciados, es requisito que no fue allanado por el profesional del derecho que suscribió el escrito de amparo. En este sentido, el poder otorgado al interesado indica que se confería para que el mencionado profesional actúe en su nombre «TUTELA EN CONTRA DEL JUZGADO [A] DE FAMILIA DE [M] YARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, por vulnerar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de la justicia y debido proceso», enunciando únicamente la autoridad judicial que reprocha y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 9 Por tanto, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer una acción de tutela contra el Juzgado A Promiscuo de Familia de M, tal manifestación continúa siendo insuficiente para

9 Por tanto, aunque en dicho mandato se destaca que está concedido para interponer una acción de tutela contra el Juzgado A Promiscuo de Familia de M, tal manifestación continúa siendo insuficiente para estructurar la postulación debido a su falta de especificidad , ya que no determina el radicado del proceso cuestionado ni la actuación que causa la petición de amparo, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina. Sobre el criterio de la especificidad del mandato en estos asuntos, la Sala en lo pertinente puntualizó: (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. [5]. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta

(…) Y advirtió finalmente que la anterior postura se encamina a] garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad (CSJ, STC10721-2023; se resalta).Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 10 Sin embargo, el desinterés del profesional en derecho se extendió al momento posterior al fallo de primer grado; hito en el que, pese a haber quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento.

quedado claro el tópico de la falta de poder especial y específico suficientemente ilustrado, tampoco en la impugnación desplegó conducta alguna orientada a intentar cumplir el básico condicionamiento.

4. Conclusión En definitiva, muy a pesar de la simpleza de la gestión necesaria para cumplir con el presupuesto indicado y las oportunidades disponibles que tuvo para ello el abogado referido, la exigencia no fue suplida, lo que impide resolver el resguardo en sentido diferente a lo dispuesto por la magistratura a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n.º 13001-22-13-000-2025-00613-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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