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CSJ - STC17981-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17981-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC17981-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida Guzmán Bayona e Hijos S en C contra los Juzgados Veinticinco y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá , el Banco Agrario de Colombia y Bancolombia S.A. , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.° 2015-00147-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando por intermedio de quien dijo ser su apoderado judicial, reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó que se requiera a los accionados para que informen el paradero de los « cuatrocientos cuarenta y tres millones de pesos moneda corriente ($443.000.000) a favor del proceso

autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó que se requiera a los accionados para que informen el paradero de los « cuatrocientos cuarenta y tres millones de pesos moneda corriente ($443.000.000) a favor del proceso 11001310302520150014700», y que se ordene poner dicha suma a disposición del Juzgado de Ejecución.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 2

2. Como sustento de la petición, expuso que actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el ejecutivo rad. n.° 2015-00147-00, iniciado por Guzmán

Bayona e Hijos S en C contra la Constructora Montecarlo. Señaló que, dentro de dicho proceso, se decretó el embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, en específico, se ordenó a Bancolombia S.A. poner los dineros embargados a disposición del Juzgado. Relató que el 23 de enero de 2025, en calidad de apoderado, solicitó al Juzgado de Ejecución que requiriera a las entidades financieras, entre ellas a Bancolombia, para que informaran si habían consignado dineros a favor del proceso mencionado. Manifestó que el 20 de mayo de 2025, dicho Banco respondió al requerimiento informando que había consignado la suma de $443.000.000 a favor del proceso, medida que se encontraba vigente desde el 7 de junio de 2017.

requerimiento informando que había consignado la suma de $443.000.000 a favor del proceso, medida que se encontraba vigente desde el 7 de junio de 2017. Indicó que, con base en dicha respuesta, solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución oficiar a los Juzgados Veinticinco y Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá para que realizaran las conversiones de títulos judiciales a favor de la oficina de ejecución, y al Banco Agrario de Colombia para que informara sobre la existencia de dineros a favor del proceso. Señaló que el Juzgado de Ejecución respondió que « no existen títulos a favor del proceso », ni a nombre de las partes involucradas. El Juzgado Cincuenta emitió una respuesta en el mismo sentido y el Banco Agrario de Colombia informó que no existían títulos a favor del proceso en cuestión, ni registros en su base de datos.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 3 Afirmó que, pese a la confirmación de Bancolombia S.A., las entidades mencionadas no dan razón del dinero, lo que constituye una vulneración a la prerrogativa invocada. En sus palabras, « ninguna de estas entidades manifiesta tener conocimiento de este dinero».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que «mientras se tuvo conocimiento del proceso, no se constituyeron depósitos

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá informó que «mientras se tuvo conocimiento del proceso, no se constituyeron depósitos judiciales» y que la lectura del accionante sobre la respuesta de Bancolombia es errada, pues dicha entidad no dice haber dejado a su disposición sumas de dinero, solo dice que acató desde el 2017 el embargo.

2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que ha dado trámite a las solicitudes de las partes y ha cumplido con lo dispuesto por el

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá concluyó que ha desplegado todas las actuaciones necesarias para verificar la existencia de los títulos y solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela.

4. Bancolombia S.A. señaló que la entidad se limitó a cumplir la orden de embargo impartida, sin que ello implicara la constitución de depósitos judiciales ni la disposición de recursos a favor del proceso.

5. El Banco Agrario de Colombia S.A. precisó que tras consultar internamente «no se evidencia registros bajo estos parámetros de

información».Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que no se acreditó alguna vulneración y concluyó que conforme a las pruebas y al informe de Bancolombia, no se han retenido dineros a favor del ejecutivo, por lo cual los juzgados accionados no han brindado información errónea. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el abogado reiterando los argumentos y pretensiones del escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, de superarse lo anterior, si los accionados lesionaron la prerrogativa fundamental de la sociedad convocante, ante el reproche de que las entidades mencionadas no dan razón del dinero.

2. Del poder en la acción de tutela Referente a la legitimación en la causa, esta Sala, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio respecto a los requisitos exigidos para el acto jurídico del poder, oportunidad en la cual concluyó que: «2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse

que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 5 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». Lo anterior, encuentra respaldo en la postura de la Corte Constitucional respecto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, pues esa colegiatura, en la providencia CC, T-001/1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión». En similar línea, la providencia CC, T-975/2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues elRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 6 propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que:

6 propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que: «[E]n el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela» (CC T-194/2012).

3. Caso concreto De la revisión del expediente, se observa que, quien dice actuar como apoderado del accionante, aportó un poder en los siguientes términos: «IVAN MARCELL GUZMAN BAYONA, (…), actuando en calidad de representante legal de la GUZMAN BAYONA E HIJOS S EN C identificada tributariamente con el NIT 860090269 - 9 CONFIERO PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al doctor CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO, (…) y al doctor FRANCISCO CAMARGO RODRIGUEZ (…), como apoderado suplente, para que en mi nombre y representación, procedan a adelantar todos los trámites para iniciar y llevar hasta su culminación la ACCIÓN DE TUTELA

contra BANCOLOMBIA S.A., JUZGADO 25 CIVIL DEL CIRCUITO DE

BOGOTA D.C., JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.,

BOGOTA D.C., JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C., BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por tratarse de una irregularidades procesal lesivas de los derechos fundamentales de la empresa que represento y las demás que se demuestren en el curso de la acción constitucional». En consecuencia, se debe confirmar la negación del amparo, aunque por razones distintas, pues del análisis del mandato judicial allegado se concluye que es insuficiente, ya que no precisó « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela». En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos efectuados frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostran a los convocados, la única legitimada para acudir a esta acción en procura de reprocharlas sería la sociedad accionante, mediante sus representantes, o mediante elRadicación n°. 11001-22-03-000-2025-02574-01 7 otorgamiento de un poder especial debidamente conferido, o de la agencia oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la

razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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