🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17982-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17982-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00323-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió Edith Castro Oliveros, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, con vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad y del Conjunto Residencial Los Rosales.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante aduce que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del auto del 17 de junio de 2026, mediante el cual confirmó vía reposición el auto del 11 de marzo del mismo año que declaró desierto suRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 2

recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso declarativo que instauró. La accionante precisa que:

«La presente tutela no se dirige contra la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2025 ni contra el auto de 12 de noviembre de 2025 que decidió el incidente de desacato, sino contra la

«La presente tutela no se dirige contra la sentencia de tutela del 15 de septiembre de 2025 ni contra el auto de 12 de noviembre de 2025 que decidió el incidente de desacato, sino contra la providencia del 17 de junio de 2026, por los defectos constitucionales que se expondrán más adelante».

En sustento de ello, expuso que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva promovió un proceso declarativo de nulidad de sanción contra el Conjunto Residencial Los Rosales, bajo el radicado No. 2023-00478-00, trámite que culminó el 15 de enero de 2025 con sentencia desfavorable a sus pretensiones. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, cuya concesión fue negada por el juez de conocimiento, razón por la cual formuló recurso de queja.

Indicó que dicho recurso fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante auto del 3 de julio de 2025, declarando bien denegada la apelación. En desacuerdo con esa determinación promovió acción de tutela contra ese despacho judicial, la cual fue conocida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, esa Corporación amparó sus derechos fundamentales al estimar que el juzgado incurrió en un defecto procedimental al resolver el recurso de queja y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto del 3 de julio de 2025, ordenándole emitir una nueva decisión en la que concediera el recurso de apelación.

Refirió que, en cumplimiento de dicho fallo

efectos el auto del 3 de julio de 2025, ordenándole emitir una nueva decisión en la que concediera el recurso de apelación.

Refirió que, en cumplimiento de dicho fallo constitucional, el juzgado profirió auto el 18 de septiembreRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 3

de 2025 concediendo la alzada y el 22 de octubre de 2025 la admitió y corrió traslado para su sustentación, aunquesegún afirmalo hizo en cuaderno separado y «sin auto visible de obedecimiento al superior dentro del radicado 01 y sin constancia secretarial que indicara la remisión al nuevo cuaderno de apelación». Añadió que, por tal motivo, promovió incidente de desacato, solicitud de nulidad y control de legalidad; sin embargo, tales peticiones fueron desestimadas.

Posteriormente, mediante auto del 11 de marzo de 2026, el juzgado de circuito accionado declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación oportuna. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 17 de junio de 2026, providencia que constituye el objeto de la presente acción constitucional.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la referida providencia y que, en su lugar, se proceda a reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Neiva remitieron el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Neiva remitieron el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la acciónRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 4

de tutela al considerar que la declaratoria de deserción del recurso de apelación obedeció exclusivamente a la falta de sustentación oportuna de la alzada y no a una actuación irregular atribuible al juzgado accionado, comoquiera que la apertura del consecutivo «-02» respondió a las reglas de radicación judicial previstas en el Acuerdo 201 de 1997, por lo que no existió anomalía alguna en el trámite surtido . Además, la accionante contó con la oportunidad procesal para sustentar el recurso, pero dejó vencer en silencio el término concedido.

Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos, particularmente, que el juzgado accionado concedió el recurso de apelación, pero dicha actuación quedó incorporada en el radicado terminado en «-02».

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se confirmará el fallo impugnado, pues la providencia del 17 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado del circuito accionado decidió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación,

impugnado, pues la providencia del 17 de junio de 2026, mediante la cual el juzgado del circuito accionado decidió no reponer el auto que declaró desierto el recurso de apelación, no configura ninguno de los defectos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez constitucional. Por el contrario, la determinación cuestionada se sustentó en las actuaciones surtidas en el proceso y en las normas que regulan la materia.

En efecto, mediante auto del 22 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso impartirle el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. LaRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 5

parte recurrente dejó vencer en silencio el término dispuesto para sustentar la alzada, circunstancia que condujo a que, mediante auto del 11 de marzo de 2026, se declarara desierto el recurso.

Al resolver la reposición, mediante auto del 17 de junio de 2026, el despacho explicó que:

«Cabe precisar y como ya se indicó en la providencia que resolvió sobre el control de legalidad impetrado por el apoderado hoy recurrente, este despacho una vez recibida la comunicación por parte del H. Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte actora, donde se dejó sin efecto el auto proferido por este despacho y por el cual se resolvió sobre un recurso de queja, para que este despacho se pronunciara nuevamente sobre la misma, por lo que se dispuso nuevamente el

auto proferido por este despacho y por el cual se resolvió sobre un recurso de queja, para que este despacho se pronunciara nuevamente sobre la misma, por lo que se dispuso nuevamente el ingreso del proceso para el trámite de la apelación de sentencia, por lo que dando cumplimiento al Acuerdo 201 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció el Número Único Nacional. Por tanto, es imperativo precisar que la estructura de la radicación de 23 dígitos y conforme al orden de los recursos, el recurso de queja correspondía el consecutivo (01) y para la apelación de la sentencia correspondía el consecutivo (02), por lo que al realizarse la revisión del proceso en la página nacional de consulta de procesos con la radicación del proceso, o bien por las partes del proceso dicha consulta arroja la radicación completa 410014003001202300478-01 y 410014003001202300478-02, que como ya se indicó el radicado 410014003001202300478-01 ya presentaba una anotación de “salida finalizando instancia”, por lo que no puede pretender el recurrente que este despacho contrariando las directrices establecidas por el Acuerdo 201 de 1997, continuara realizando el trámite dentro del radicado 410014003001202300478-01, toda vez que lo que se encontraba pendiente de resolver correspondía en ese orden a la apelación de la sentencia la cual como bien lo indica la consulta de procesos nacional unificada, al consultar el radicado 410014003001202300478-02 se trata de la apelación de la sentencia ».

Sobre la sustentación del recurso de apelación, es importante memorar que el artículo 12 de la Ley 2213 de

410014003001202300478-02 se trata de la apelación de la sentencia ».

Sobre la sustentación del recurso de apelación, es importante memorar que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 dispone: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o elRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 6

que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

De la disposición transcrita se desprende, como acertadamente lo entendió el juzgado accionado, que el término para sustentar el recurso de apelación inicia automáticamente una vez queda ejecutoriado el auto que lo admite o el que niega solicitudes probatorias en segunda instancia.

Bajo ese entendimiento, comoquiera que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de octubre de 2025, notificado en estados electrónicos el 23 siguiente, y que su ejecutoria transcurrió durante los días 24, 27 y 28 del mismo mes, el término de cinco días dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para sustentar el recurso de apelación corrió entre el 29 de octubre al 5 de noviembre de

2025. Durante ese lapso, la accionante no presentó escrito alguno de sustentación.

En esas condiciones, la decisión de declarar desierto el

apelación corrió entre el 29 de octubre al 5 de noviembre de

2025. Durante ese lapso, la accionante no presentó escrito alguno de sustentación.

En esas condiciones, la decisión de declarar desierto el recurso no es antojadiza.

Tampoco se observa irregularidad atribuible al juzgado por el hecho de que las actuaciones relativas a la apelación hubieran continuado bajo el radicado terminado en «-02». Según explicó el funcionario judicial, una vez recibida la comunicación de la senten cia de tutela que ordenóRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 7

recomponer el trámite de la queja y conceder la apelación, procedió a dar cumplimiento a esa orden y a disponer nuevamente el ingreso del proceso para el trámite de la alzada. Para ello, atendiendo a la estructura del Número Único Nacional y el orden de los recursos, correspondía utilizar el consecutivo «-01» para la queja y «-02» para la apelación de la sentencia.

Así, la apertura del radicado «-02» no obedeció a una actuación oculta o arbitraria, sino al cumplimiento de las reglas de radicación y la necesidad de continuar el trámite de la apelación una vez recompuesto por la orden constitucional. De hecho, según se explicó en la providencia censurada, dicho expediente quedó disponible para consulta pública y permitía identificar que allí se estaba tramitando una «apelación de sentencia».

Asimismo, cobra especial relevancia que el propio Tribunal Superior de Neiva, al resolver el incidente de desacato promovido por la aquí accionante, se abstuvo de

una «apelación de sentencia».

Asimismo, cobra especial relevancia que el propio Tribunal Superior de Neiva, al resolver el incidente de desacato promovido por la aquí accionante, se abstuvo de sancionar al titular del juzgado accionado al considerar cumplida la orden impartida en la sentencia de tutela el 15 de septiembre de 2025, por cuanto:

«En el presente caso se observa el cumplimiento del mandato constitucional emitido dentro del proceso No. 41001-40-03-0012023-00478-02, porque se profirió auto de 18 de septiembre de 2025 que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la decisión de tutela, dejando sin efectos el auto de 3 de julio de 2025 y en su lugar, atendiendo que era un recurso de queja para la concesión de la alzada, concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, en el efecto suspensivo. Asimismo, aclaró en la decisión que, atendiendo la concesión del recurso, bajo los lineamientos delRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 8

sistema de gestión judicial, el proceso fue reasignado bajo el consecutivo 41001-40-03-001-2023-00478-02, que corresponde a la apelación de la sentencia».

En esas condiciones, la inconformidad de la accionante se dirige, en realidad, a insistir en que la utilización del radicado «-02» le impidió conocer oportunamente la actuación. Sin embargo, tal planteamiento no demuestra que

En esas condiciones, la inconformidad de la accionante se dirige, en realidad, a insistir en que la utilización del radicado «-02» le impidió conocer oportunamente la actuación. Sin embargo, tal planteamiento no demuestra que la autoridad judicial hubiera actuado caprichosamente, pues las actuaciones acreditadas muestran que la apelación fue tramitada en el cuaderno correspondiente, que las providencias fueron puestas en conocimiento a través de los canales habilitados y que la parte contó con la oportunidad legal para cumplir su carga procesal.

En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de ningún defecto, se impone confirmar la decisión de primera instancia y negar el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 5 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00323-01 9

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

9

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 56EAE91041305F17AD35CA511E56EF35FE18E8C4E2F9EDA88804DB081C3F6538

Documento generado en 2026-09-18

Consultar sobre este documento ...