CSJ - STC17983-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17983-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17983-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01625-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Yepes Fonque contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Once de Familia de dicha urbe y los demás intervinientes en el juicio de exoneración de cuota de alimentos n° 2023-00960.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad, libertad de conciencia, honra y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que promovió juicio de exoneración de cuota alimentaria contra su excónyuge Fanny Stella Aldana Arévalo, la cual ofreció voluntariamente cancelar al divorciarse, asignado al JuzgadoRad. n° 11001-22-10-000-2024-01625-01
2 Veintidós de Familia de Bogotá, que mediante fallo de 28 de octubre del año en curso negó lo pretendido.
2 Veintidós de Familia de Bogotá, que mediante fallo de 28 de octubre del año en curso negó lo pretendido. Indicó que la citada autoridad con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que realizó una indebida valoración probatoria frente a su capacidad económica y la necesidad de la alimentante, ya que ignoró las pruebas que allegó para acreditar que no le es posible cumplir con el pago de la obligación alimentaria objeto de discusión, pues devenga un salario de $4.600.000 y con él debe sufragar los alimentos de dos hijos y sus propias necesidades, así como las deudas que asumió por el divorcio, aunado a que ignoró los medios de convicción que demuestran que aquella cuenta con recursos y bienes para costear cómodamente su subsistencia.
3. Por tanto, pretende que se revoque el fallo adoptado en el litigio debatido, para que se ordene al juzgado accionado proferir uno nuevo en derecho, realizando una «revisión y valoración adecuada de las pruebas presentadas dentro del proceso, [donde] valore [su] real capacidad económica y las circunstancias particulares del caso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se limitó a compartir el enlace del expediente del juicio criticado para su consulta.
2. La Comisaría Once de Familia de dicha ciudad solicitó su desvinculación, por cuanto no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por el gestor.
3. Fanny Stella Aldana Arévalo se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «no s[on] ciertos los hechos» narrados en la demanda de tutela,
por el gestor.
3. Fanny Stella Aldana Arévalo se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que «no s[on] ciertos los hechos» narrados en la demanda de tutela, puesto que el tutelante se obligó en el juicio de divorcio a pagar una cuota alimentaria vitalicia para no ser condenado como cónyuge culpable anteRad. n° 11001-22-10-000-2024-01625-01 3 los actos de violencia física y psicológica que ejercía contra ella, momento en el cual conocía de su relación laboral con la empresa Cruz Verde.
Agregó, que en dicho trámite se demostró que aquel tenía ingresos superiores a los 15 millones de pesos mensuales, así como bienes suntuosos, los cuales le permiten tener un alto nivel de vida, al punto que realiza constantemente viajes al exterior y con frecuencia asiste a los partidos de la Selección Colombiana de futbol en la ciudad de Barranquilla. Por último, esgrimió que el querellante nunca ha cumplido lo pactado, ni siquiera suministra voluntariamente los alimentos del hijo en común, toda vez que tuvo que iniciar un proceso para que ello ocurriera.
4. Alejandro Yepes Fonque, apoderado del actor en el pleito de familia censurado, coadyuvó el resguardo suplicado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo, con fundamento en que «la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de elementos probatorios aportados al proceso y en una deficiente motivación», ya que, al analizar la necesidad de los
amparo, con fundamento en que «la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de elementos probatorios aportados al proceso y en una deficiente motivación», ya que, al analizar la necesidad de los alimentos de la demandada, nada se dijo «frente a los particulares alegatos del demandante y su apoderado relacionados con que la señora FANNY STELLA ALDANA ARÉVALO no tiene necesidad porque percibe unos ingresos derivados de su trabajo en la empresa CRUZ VERDE, que incluso son superiores a los del alimentante y, particularmente, que de ello solo tuvo conocimiento con posterioridad a la fecha en que se acordó la cuota alimentaria», así como «ante la certificación expedida el 16 de noviembre de 2023 por la mencionada empresa en la que refieren que tiene una asignación salarial mensual que ascendía para ese momento a $4.695.000», omisiónRad. n° 11001-22-10-000-2024-01625-01 4 que igualmente «desconoce lo consagrado en el artículo 176 del C. G. del P. que ordena al juez apreciar las pruebas “en conjunto, (…)”». Además, acotó que los errores antes revelados no se presentaron «en relación con el análisis efectuado respecto de la capacidad del alimentante (…), por cuanto ha de verse que ello fue solventado por el juzgado con argumentos que no son caprichosos, sino que los mismos se encuentran dentro de la discrecionalidad de que goza el funcionario judicial criticado y soportados en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido». En consecuencia, dejó sin efectos la providencia reprochada y
goza el funcionario judicial criticado y soportados en el acervo probatorio oportunamente recaudado y cuyo decreto no fue controvertido». En consecuencia, dejó sin efectos la providencia reprochada y ordenó a la autoridad querellada que, «dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación (…), proceda a emitir nuevamente la sentencia que en derecho corresponda, con observancia de las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión». IMPUGNACIÓN La presentó la interviniente Fanny Stella Aldana Arévalo , insistiendo en los argumentos que expuso al replicar el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Centrada la Corte en los reparos expuestos por Fanny Stella Aldana Arévalo con la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por cuanto el juzgado accionado incurrió en los defectos que le enrostra el accionante.
2. En efecto, al examinar la audiencia donde se dictó la providencia criticada, en particular, el estudio de la necesidad de los alimentos de la demandada, aquí recurrente 1, la Sala advierte que el juez accionado no 1 Archivo digital: 018AudienciaOctubre.mp4, Min. 00:15:39 a 00:27:05, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-01625-01
5 motivó con suficiencia lo decidido frente a dicha temática, yerro que lo llevó a dejar de valorar con rigurosidad las pruebas relacionadas con ella. Lo anterior, porque, si bien dicho funcionario hizo mención tanto de los argumentos expuestos por el demandante para desestimar dicho presupuesto como de los medios de convicción citados por este en apoyo de aquellos, lo cierto es que se quedó corto en el análisis que la situación demandaba, ya que no pasó de decir que las condiciones de la convocada no habían variado, pues para el momento en que se estableció de manera voluntaria la cuota alimentaria en favor de esta ya se sabía que laboraba y que tenía un bien o bienes y, por ende, que contaba con unos ingresos; pero, no se adentró a verificar en realidad si las necesidades de la demandada se mantenían iguales o variaron a partir del mes de mayo de 2023, conforme con el material probatorio recaudado en el proceso. Téngase en cuenta que sobre los alimentos de origen voluntario entre excónyuges, esta Sala ha sostenido desde tiempo atrás, que: [L]a persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, (…) no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la obligación alimentaría, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaría con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento,
consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaría con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias. (…). (Exp. No. 68001-2213000-2005-00506-01, Sent. 14 de marzo de 2006 y Exp. No. T-76001-22-10000-2009-00110-01. Sent. 1º de Octubre de 2009) (resalto intencional, CSJ STC, 13 en. 2011, exp. 2010-00345-01, reiterada en STC7141-2014 y STC13881-2018, entre otras).
3. Ahora bien, los argumentos esgrimidos por la inconforme con el recurso de impugnación no alcanzan a derruir la anterior conclusión, puesto que refieren a situaciones ajenas a la temática en discusión.
Además, valga aclarar, el hecho de que se haya concedido la salvaguarda solicitada por el impulsor no significa que el juez acusado deba revocar loRad. n° 11001-22-10-000-2024-01625-01 6 decidido, para en su lugar, exonerar de los alimentos voluntarios a aquel, como al parecer así lo entiende la recurrente, pues la orden está dirigida a que dicho funcionario vuelva a estudiar el tema comentado, conforme con las pruebas recaudadas, sin que se le impusiera un criterio en particular al respecto.
4. Así las cosas , como es incuestionable que el estudio de la necesidad de los alimentos de la demandada no se ajusta a los mandatos
las pruebas recaudadas, sin que se le impusiera un criterio en particular al respecto.
4. Así las cosas , como es incuestionable que el estudio de la necesidad de los alimentos de la demandada no se ajusta a los mandatos legales y jurisprudenciales que rigen el juicio de exoneración de alimentos, se impone respaldar el fallo reprochado, según se anunció al inicio de estas consideraciones.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala