CSJ - STC17984-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17984-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC17984-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 (Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Carrión Suárez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea rad. n° 2025-00108-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuye a la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se le ordene aclarar de manera específica y detallada los fundamentos por los cuales fue rechazada su demanda, indicando «cuál de los puntos ordenados en la inadmisión de la demanda no fueron acatados por este accionante».
2. Como sustento de sus pretensiones, expuso que, en nombre y representación de Lucrecia Zarta Vargas y Myriam Aleida MaderaRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01
2 González, presentó una demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Sauce III de Ciudad Verde en Soacha.
2 González, presentó una demanda de impugnación de actos de asamblea contra el Conjunto Residencial Sauce III de Ciudad Verde en Soacha. Relató que dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 27 de mayo de 2025, y que procedió a subsanarla «de manera clara, íntegra, completa y congruente con lo solicitado por el despacho» el 4 de junio del mismo año. Manifestó que, pese a la subsanación, el Juzgado rechazó la demanda mediante auto del 12 de junio de 2025. Según el accionante, esta decisión fue tomada sin que se indicara « específicamente cuál hecho fue el que faltó por subsanar; o cuál fue el motivo y la razón por la cual la rechazó; o cuál fue la prueba que faltó por allegar». Indicó que el 29 de agosto de 2025 solicitó que se le informaran las razones de hecho y de derecho que motivaron el rechazo. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2025 se le indicó que debía « estarse a lo dispuesto », ya que el auto de rechazo había sido «suficientemente claro». Consideró que esta respuesta vulnera su derecho, al no permitirle conocer con precisión los motivos de rechazo, lo que impide ejercer adecuadamente su defensa.Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 3 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifestó que el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento de lo señalado en el
3 RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha manifestó que el rechazo de la demanda obedeció al incumplimiento de lo señalado en el auto inadmisorio del 27 de mayo de 2025, entre ellos la falta de acreditación de la fecha de inscripción del acta impugnada y la omisión de fundamentos objetivos en lugar de apreciaciones personales. Agregó que el accionante no interpuso apelación contra el auto de rechazo, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, al considerar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, dado que no era parte dentro del proceso judicial cuya actuación cuestionaba ni acreditó representación de quienes sí lo eran. Además, señaló que « el actor no acreditó que Lucrecia Zarta Vargas y Miriam Aleida Madera González no se encuentran en una situación en la que les es imposible gestionar sus propios intereses», lo que impide configurar válidamente la agencia oficiosa. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante sin expresar algún argumento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, deRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01
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Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la legitimación en la causa, y, deRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 4 superarse lo anterior, si el accionado lesionó la prerrogativa invocada por el actor, ante el reproche de que al no permitirle conocer con precisión los motivos de rechazo de la demanda, le impide ejercer adecuadamente su defensa.
2. De la legitimación en la causa por activa La acción de tutela, consagrada en la Constitución Política de 1991, es un mecanismo excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones derivadas de actuaciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.
Las normas que desarrollan el artículo 86 constitucional establecen que la acción puede interponerse directamente o por medio de apoderado judicial, y de manera excepcional, «se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional, ha precisado que, en principio, la legitimación en la causa por activa corresponde al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, aunque se admiten tres vías adicionales: «(i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales conculcados (…) (ii) por intermedio de apoderado judicial (…) y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T-947/06).
fundamentales conculcados (…) (ii) por intermedio de apoderado judicial (…) y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T-947/06). En relación con la agencia oficiosa, esta Corporación ha señalado que solo procede cuando se manifiesta expresamente que el titular de los derechos no puede ejercer su propia defensa, siendo «indispensable presentar el poder » en caso de actuar como apoderado (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01). Asimismo, ha reiterado que «en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, DecretoRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 5 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01)
3. Caso concreto De la revisión del escrito de tutela y sus anexos se advierte que el tutelante interpone esta acción constitucional en nombre propio. Sin embargo, del examen del expediente del proceso aquí cuestionado, se observa que las demandantes son Lucrecia Zarta Vargas y Myriam Aleida Madera González. Por tanto, el accionante no se encuentra legitimado para presentar la presente tutela, toda vez que la actuación
Aleida Madera González. Por tanto, el accionante no se encuentra legitimado para presentar la presente tutela, toda vez que la actuación desplegada en dicho asunto solo compete a las partes involucradas o a los terceros con interés legítimo en el litigio, y no a sus apoderados. Queda claro entonces que no puede tenerse a Álvaro Carrión Suárez como habilitado constitucionalmente para promover el auxilio en su propio beneficio, en tanto que no es a él a quien presuntamente se le están vulnerando o amenazando sus garantías esenciales, y además porque si bien éste actuó como apoderado de las demandantes en el juicio que origina el reclamo constitucional, tal situación, por sí sola, no le confiere legitimación en la causa para acudir a esta excepcional senda. En casos de similares contornos, esta Corporación ha indicado que: «La persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas
principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante ». (CSJRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 6 STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, reiterada en STC3125 de mar. 8 2017 y CSJ STC61-54-2024). Lo anterior, en razón a que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » (CSJ STC 4 feb 2011, exp. nº 2010-00573-01 y CSJ STC6154-2024). En cuanto a la necesidad de acreditar poder especial para acudir en sede de tutela, también se ha dicho que: «Por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con
especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa». (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015 y CSJ STC6154-2024).
4. Conclusión Por todo lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia, porque el accionante no está legitimado para promover esta tutela, pues el hecho de haber actuado como apoderado en el proceso de origen no le confiere habilitación constitucional ni poder especial para solicitar el
amparo en nombre propio. DECISIÓNRadicación n°. 25000-22-13-000-2025-00645-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a-quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala