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CSJ - STC17985-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17985-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Medina Buitrago contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso penal n° 2012-02151.

ANTECEDENTES

1. La gestora, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso, en síntesis, que en el marco del proceso penal que se adelantó en contra de José de Jesús Lozano Buitrago por los delitos de fraude procesal e invasión de tierras o edificaciones, en el que fue reconocida comoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 2 víctima, la Fiscalía General de la Nación recaudó una serie de elementos materiales probatorios que daban cuenta de la falsedad material de la certificación catastral No. 21199-856392 de 21 noviembre de 2003, que

materiales probatorios que daban cuenta de la falsedad material de la certificación catastral No. 21199-856392 de 21 noviembre de 2003, que modificó fraudulentamente los linderos del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-641664. Indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá dio inicio al juicio oral el 1° de julio de 2021, etapa en la que se alcanzó a practicar como pruebas los testimonios de Ana Lucía Medina Buitrago (propietaria), Adriana Milena Perilla Medina (hija) y John Leonardo Trujillo Galvis, donde durante el recaudo de los dos últimos se logró incorporar 33 imágenes, varios planos, un oficio del Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad, la inspección realizada el 2 de julio de 2006 por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, un contrato de arrendamiento (30/07/2007 – 15/01/2007) y escritura pública No. 1808 de 1995. Relató que, en atención a que el procesado falleció el 3 de septiembre de 2021, el ente acusador solicitó la preclusión del proceso, solicitud que acogió el juez del conocimiento mediante auto proferido el 1° de diciembre de 2021, decisión en la que además accedió al restablecimiento de los derechos solicitados por ella en su condición de víctima. Señaló que la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la revocó el 16 de febrero de 2022,

Señaló que la defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial la revocó el 16 de febrero de 2022, para en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en que se peticionó dicha medida, argumentando que no existía convicción más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito, aunado a que acceder al restablecimiento del derecho implicaría vulnerar la presunción de inocencia del procesado, decisión que tuvo un salvamento de voto.Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 3 Aseveró que, con posterioridad, pidió continuar con el trámite de restablecimiento del derecho, petición que negó el aludido funcionario el 8 de marzo de 2024, determinación que apeló, sin suerte, ya que la referida Corporación la confirmó el 13 de diciembre siguiente, tras estimar que «no se acreditó plenamente la falsedad de los títulos ni la materialidad del delito, ya que el juicio quedó inconcluso por el fallecimiento del acusado », por lo que «ello implicaría emitir una declaración de responsabilidad penal o de falsedad sobre hechos que no pudieron acreditarse plenamente por la vía judicial penal». Finalmente, sostiene que el citado Tribunal con las mencionadas actuaciones incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, ignoró que en el proceso se incorporaron elementos de juicio idóneos que permiten establecer objetivamente la materialidad del hecho punible base de la acusación y la

del precedente, dado que, en compendio, ignoró que en el proceso se incorporaron elementos de juicio idóneos que permiten establecer objetivamente la materialidad del hecho punible base de la acusación y la afectación directa a sus derechos como víctima; interpretó de forma restrictiva los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004; y, desconoció la jurisprudencia reiterada sobre el restablecimiento de derechos a víctimas cuando existe prueba de fraude documental, aún sin condena penal.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los autos emitidos el 16 de febrero de 2022 y 13 de diciembre de 2024 en el juicio penal debatido, para que se ordene al juzgado vinculado disponer el restablecimiento de sus derechos, ordenando a las autoridades competentes que adopten las medidas necesarias para restablecer el estado jurídico y material del inmueble antes referido, conforme a la situación existente antes de octubre de 2003.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del recurso de apelaciónRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 4 interpuesto por la actora contra la decisión que negó continuar con el trámite de solicitud de restablecimiento de derechos.

2. La Fiscalía 79 Seccional de dicha urbe, luego de compendiar resumir las gestiones surtidas dentro del proceso penal criticado, solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene ninguna injerencia en lo

2. La Fiscalía 79 Seccional de dicha urbe, luego de compendiar resumir las gestiones surtidas dentro del proceso penal criticado, solicitó su desvinculación, toda vez que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por la tutelante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo por desatender el requisito de la inmediatez, dado que «la última de las providencias atacadas por la parte accionante para que se deje sin efectos, es la emitida el 13 de diciembre de 2024 -leída el 16 de enero de 2025por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», de ahí que la promotora «tardó más de siete (7) meses en acudir al presente trámite constitucional». IMPUGNACIÓN La presentó la gestora insistiendo en los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primer grado omitió tener en cuenta el resguardo intentado con anterioridad, cuyo rechazo apenas le fue notificado el 14 de agosto pasado, esto es, un día antes de la presentación del presente reclamo, situación que evidencia el cumplimiento del presupuesto echado de menos.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Ana Lucía Medina Buitrago con la impugnación, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que la interesada acudió deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01

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Medina Buitrago con la impugnación, desde ya se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que la interesada acudió deRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 5 manera tardía al resguardo, por lo que incumple el requisito de la inmediatez.

2. En efecto, recuérdese que la accionante se duele de la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otras, revocar el numeral segundo del auto emitido el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el restablecimiento de sus derechos, para en su lugar, decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia en que se peticionó dicha medida, así como del pronunciamiento que dispuso confirmar la negativa de continuar con el trámite de solicitud de restablecimiento de derechos elevada por ella dentro del proceso penal n.° 2012-02151.

Sin embargo, se advierte que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las señaladas providencias se adoptó el 13 de diciembre de 2024 y fue leída en audiencia el 16 de enero siguiente, mientras que el resguardo fue presentado el 15 de agosto pasado; es decir, luego de transcurridos más de seis (6) meses, por lo que es obvio que se superó con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que

es obvio que se superó con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Así las cosas, la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC5576-2025 y STC5622-2025).Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01 6

3. Ahora, si bien la recurrente esgrimió que con anelación había promovido una solicitud de amparo en término, cuyo rechazo por insuficiencia de poder apenas le fue notificado el 14 de agosto pasado, por lo que al día siguiente instauró un nuevo reclamo, tal circunstancia no modifica la conclusión antes expuesta, toda vez que el plazo que la jurisprudencia constitucional reputa como razonable para acudir a este especial instrumento se cuenta desde que se radicó el ruego que se estudia, más no desde otros que con antelación se hayan formulado.

jurisprudencia constitucional reputa como razonable para acudir a este especial instrumento se cuenta desde que se radicó el ruego que se estudia, más no desde otros que con antelación se hayan formulado.

4. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n.° 11001-02-04-000-2025-02018-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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