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CSJ - STC17985-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17985-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17985-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00702-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por César Saavedra Molano, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n.º 2021-00127.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, dejar sin valor y efecto los autos de 28 de octubre de 2025 y 24 de marzo de 2026, y ordenar alRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 2 Juzgado accionado impartir el trámite correspondiente a la actualización de la liquidación del crédito presentada, con aplicación del artículo 446 del Código General del Proceso.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , cursa

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Expuso que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , cursa el referido proceso ejecutivo contra Lorena Margarita Iglesias Martes, en el cual presentó una actualización de la liquidación del crédito con el propósito de establecer el valor actual de la obligación y evitar su depreciación por el transcurso del tiempo.

2.2. Señaló que, mediante autos de 3 de julio y 28 de octubre de 2025, el Juzgado accionado negó la solicitud de liquidación adicional o actualizada, bajo el argumento de que aquella solo procedía en determinados eventos, como la entrega de dineros, postura para remate, distribución del producto de la subasta, adjudicación por cuenta de l crédito o terminación por pago de la obligación.

2.3. Indicó que contra la última determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

2.4. Expuso que, mediante auto de 24 de marzo de 2026, el Juzgado resolvió no reponer la providencia de 28 de octubre anterior y rechazó por improcedente el recurso de apelación, manteniendo la negativa de tramitar la actualización solicitada.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 3 2.5. Cuestionó esas decisiones porque, a su juicio, incurrieron en defecto sustantivo, al restringir la facultad prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso y condicionar la actualización del crédito a supuestos no establecidos expresamente por el legislador. Asimismo, alegó

incurrieron en defecto sustantivo, al restringir la facultad prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso y condicionar la actualización del crédito a supuestos no establecidos expresamente por el legislador. Asimismo, alegó que el juzgado tergiversó el alcance de la sentencia CSJ, STC7911-2016, pues, en su criterio, le atribuyó un sentido contrario al allí establecido.

2.6. También adujo la configuración de un defecto procedimental, al estimar que, presentada la liquidación actualizada, correspondía al Juzgado darle traslado a la contraparte y posteriormente aprobarla o modificarla, en vez de negar de plano su trámite.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, mediante auto de 28 de octubre de 2025, negó la actualización de la liquidación del crédito solicitada por el ejecutante, con fundamento en una sentencia de tutela proferida por esta Sala el 16 de junio de

2016. Agregó que, por proveído de 24 de marzo de 2026, decidió no reponer esa determinación y rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.

Sostuvo que la inconformidad del accionante recae sobre una cuestión debatida y definida al interior del proceso ejecutivo, de modo que la tutela no puede utilizarse paraRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 4 obtener un nuevo estudio de una decisión contraria a sus intereses, razón por la cual solicitó negar el amparo.

4 obtener un nuevo estudio de una decisión contraria a sus intereses, razón por la cual solicitó negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo. Consideró que la interpretación adoptada por el juzgado accionado respecto del artículo 446 del Código General del Proceso no resultaba caprichosa ni arbitraria, pues encon traba sustento en el criterio expuesto por esta Sala en CSJ, STC812-2021, según el cual la actualización de la liquidación del crédito procede en aquellos eventos en los que resulta necesario establecer el monto actual de la obligación para determinadas actuaciones dentro del proceso ejecutivo.

Agregó que la existencia de una interpretación distinta por parte del accionante no convierte las providencias cuestionadas en una vía de hecho, pues la tutela no constituye una instancia adicional para sustituir el criterio jurídico del juez natural cuand o la decisión se encuentra razonablemente motivada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el promotor, quien insistió en que las providencias cuestionadas desconocieron el artículo 446 del Código General del Proceso y tergiversaron el alcance del fallo CSJ, STC7911-2016. Además, reprochó que el Tribunal acudiera a la sentencia CSJ, STC812-2021 para justificar la decisión, pues, en su criterio, el análisis debía recaer sobre los fundamentos expuestos por el juez ordinario.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

los fundamentos expuestos por el juez ordinario.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La queja constitucional.

Recuérdese que el accionante cuestiona los autos de 28 de octubre de 2025 y 24 de marzo de 2026, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla negó la actualización de la liquidación del crédito y mant uvo esa determinación al resolver el recurso de reposición. Alega que el Despacho

cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla negó la actualización de la liquidación del crédito y mant uvo esa determinación al resolver el recurso de reposición. Alega que el Despacho restringió indebidamente el alcance del artículo 446 delRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 6 Código General del Proceso y tergiversó la sentencia CSJ, STC7911-2016 de esta Corporación.

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Corte a los reparos formulados en sede de impugnación, corresponde establecer si las decisiones censuradas vulneraron las garantías fundamentales del promotor al considerar que la actualización de la liquidación del crédito no procedía en el estado en que se encontraba el proceso ejecutivo.

Al respecto, mediante auto de 28 de octubre de 2025, el juzgado negó la solicitud al estimar que ninguno de los eventos que, conforme al criterio jurisprudencial acogido, habilitaban la actualización se presentaba en el asunto. Posteriormente, en proveído de 24 de marzo de 2026, mantuvo esa determinación al resolver la reposición y rechazó por improcedente el recurso de alzada.

4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas

En lo que concierne a los autos de 28 de octubre de 2025 y 24 de marzo de 2026, la Sala no advierte la configuración de los defectos alegados por el promotor, en la medida en que las conclusiones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no se muestran abiertamente irrazonables,

configuración de los defectos alegados por el promotor, en la medida en que las conclusiones expuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento o manifiestamente alejadas del orden jurídico.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 7 En efecto, al resolver la solicitud de actualización de la liquidación del crédito, el juzgado partió de lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso y reconoció que esa actuación debe someterse, en principio, al mismo trámite de la liquidación inicial. Sobre el particular, en el auto de 28 de octubre de 2025 señaló:

«Viene regulada la liquidación del crédito por el artículo 446 del CGP, consagrándose allí la posibilidad de su actualización, la cual deberá someterse a idéntico trámite que las primeras, es decir, podrá ser presentada por cualquiera de las partes, será sometida a traslado y, finalmente, el funcionario emitirá el correspondiente pronunciamiento: niega, aprueba o modifica».

No obstante, entendió que esa posibilidad no era irrestricta, pues acudió al criterio jurisprudencial según el cual la actualización se encuentra vinculada a determinados momentos del proceso ejecutivo en los que resulta necesario establecer el monto vigente de la obligación. Así lo expresó:

«No obstante, al examinarse en sede constitucional decisión emanada con relación a la actualización de la liquidación o liquidación adicional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

establecer el monto vigente de la obligación. Así lo expresó:

«No obstante, al examinarse en sede constitucional decisión emanada con relación a la actualización de la liquidación o liquidación adicional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, consideró que su procedencia se circunscribía a ciertos supuestos, a saber: “…ya sea entrega de dineros, postura para remate, distribución del producto de la subasta, adjudicación por cuenta del crédito o terminación por pago de la obligación…”».

Y, al confrontar ese entendimiento con la situación concreta del ejecutivo, concluyó:

«Contrastando tales supuestos con el escenario procesal actual de la ejecución del epígrafe, se echa de menos su subsunción en alguno de aquellos, por consiguiente, se denegará tal pedimento».

Interpuesto el recurso de reposición, el Despacho examinó nuevamente el artículo 446 ibídem, particularmenteRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 8 su numeral 4º, según el cual « de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme».

Asimismo, aclaró la providencia jurisprudencial a la cual había hecho referencia en la decisión recurrida, pues explicó que la ausencia de su identificación obedeció a un error en la elaboración del documento:

«no se trata de una sentencia fantasma, sino que, por error en el archivo, se eliminó la nota al pie de página que da cuenta de la jurisprudencia citada, esto es, Sentencia de Tutela proferida el 16

error en la elaboración del documento:

«no se trata de una sentencia fantasma, sino que, por error en el archivo, se eliminó la nota al pie de página que da cuenta de la jurisprudencia citada, esto es, Sentencia de Tutela proferida el 16 de junio de 2016, dentro del radicado No. 08001221320160021501, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO

RICO PUERTA».

Luego explicó las razones por las cuales mantenía su interpretación acerca de las oportunidades para actualizar la liquidación:

de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del C.G.P., cuando se trate de actualizaciones de liquidación en los casos previstos en la ley, se procederá de la misma forma que cuando se trate de liquidación inicial; y es precisamente por lo establecido en la legislación procesal, que, esta agencia judicial de antaño acogió la tesis de la Corte Suprema de Justicia, para indicar, en qué casos procede la actualización de la liquidación del crédito.

Y precisó que ese entendimiento no significaba desconocer la causación de intereses mientras permaneciera insoluta la obligació n, indicando que «sin que ello suponga de ninguna manera que se desconozca la mora que se cause hasta el pago total de la deuda insoluta».

Finalmente, justificó esa postura a partir del artículo 230 de la Constitución Política, al indicar:Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 9 Lo anterior, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional, norma que indica que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que, la jurisprudencia es un criterio adicional de interpretación.

9 Lo anterior, en estricta aplicación de lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Nacional, norma que indica que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y que, la jurisprudencia es un criterio adicional de interpretación.

De ese modo, el Despacho sustentó su determinación en el artículo 446 del Código General del Proceso y en el criterio jurisprudencial que estimó aplicable, conforme al cual la actualización de la liquidación del crédito procedía en determinados eventos, ninguno de los cuales encon tró configurado en el asunto sometido a su conocimiento.

Ahora bien, no pasa inadvertido para la Sala que CSJ, STC7911-2016 no circunscribió la actualización de la liquidación del crédito exclusivamente a los eventos relacionados por el juzgado accionado. Por el contrario, en esa oportunidad esta Corporación censuró que se restringiera dicha actuación a determinado s supuestos y precisó que los precedentes allí examinados reclamaban un «uso responsable» de la actualización, dirigido a la adopción de decisiones relevantes dentro del proceso que ameritaran conocer el valor vigente de la obligación.

Sin embargo, esa imprecisión en la lectura de la referida providencia no torna, por sí sola, arbitrarias las decisiones cuestionadas, pues la conclusión jurídica acogida por el Juzgado, consistente en que la actualización no procede indiscriminadamente por el solo transcurso del tiempo, sino cuando las necesidades de la ejecución hagan necesario establecer el monto actual de la obligación , corresponde a una interpretación que esta Sala ha considerado razonable,

indiscriminadamente por el solo transcurso del tiempo, sino cuando las necesidades de la ejecución hagan necesario establecer el monto actual de la obligación , corresponde a una interpretación que esta Sala ha considerado razonable, entre otras, en CSJ, STC812-2021.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 10 La referencia al fallo CSJ, STC812-2021 no comporta adicionar los fundamentos de las providencias cuestionadas, sino constatar que la conclusión jurídica acogida por el Juzgado acerca de la oportunidad para actualizar la liquidación del crédito corresponde a una alternativa hermenéutica que esta Corporación ha considerado razonable en sede constitucional.

Así las cosas, las decisiones cuestionadas no pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas, pues fueron producto de un análisis normativo y jurisprudencial motivado, a partir del cual el Juzgado concluyó que la actualización de la liquidación del crédito no procedía indiscriminadamente en cualquier momento de la ejecución.

En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno al alcance del artículo 446 del Código General del Proceso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;

raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00702-01 11

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada

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