🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17986-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17986-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17986-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jonny Javier Orejuela Gómez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y el Banco Davivienda, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali , las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2015-00299.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «mínimo vital», que considera quebrantados por los convocados.

2. En síntesis, expuso que dentro del referido juicio seguido en su contra por la Universidad de San Buenaventura, el juzgado accionado le embargó $30222.069,34 que tenía depositados en su cuenta de ahorros enRad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 el Banco Davivienda, sin tener en cuenta el límite de inembargabilidad y pese a ser su único medio de subsistencia porque actualmente no cuenta con empleo ni con otros ingresos.

Expone que la autoridad judicial convocada no ha resuelto sobre la

el Banco Davivienda, sin tener en cuenta el límite de inembargabilidad y pese a ser su único medio de subsistencia porque actualmente no cuenta con empleo ni con otros ingresos. Expone que la autoridad judicial convocada no ha resuelto sobre la revocatoria del mandato conferido a su abogado, que le presentó en agosto de 2024, lo que le ha impedido designar uno nuevo que tramite la solicitud de levantamiento de la aludida medida cautelar.

3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali «revi[sar] la medida de embargo sobre [su] cuenta de ahorros, teniendo en cuenta (…) los límites de inembargabilidad establecidos por la normatividad vigente » y « resolv[er] de manera inmediata la solicitud de revocatoria del poder presentada en agosto de 2024, para que pueda designar un nuevo abogado que represente adecuadamente [sus] intereses en el proceso ejecutivo»; y al Banco Davivienda «levant[ar] el embargo sobre [su] cuenta de ahorros (…) en el monto protegido por la inembargabilidad».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali informó que tramitó el referido juicio hasta que en julio de 2016 dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y el asunto fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

2. La Universidad de San Buenaventura manifestó que continúa vigente la obligación perseguida en la ejecución; el embargo

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

2. La Universidad de San Buenaventura manifestó que continúa vigente la obligación perseguida en la ejecución; el embargo sobre la cuenta de ahorros del accionante está vigente desde « hace muchos

2Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 años» y; la materialización de la cautela evidencia la intención de este de no pagar.

3. La Universidad Eafit indicó que el promotor estuvo vinculado a esa entidad mediante contrato de trabajo, en vigencia del cual se realización deducciones correspondientes a embargos ordenados.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali señaló que el 12 de agosto del año que avanza recibió el memorial del accionante con la revocatoria del mandato, solicitud que atendió favorablemente con auto de 27 de noviembre de 2024. Agregó que la supuesta inobservancia del límite de inembargabilidad no ha sido expuesta por aquel dentro de la ejecución, lo que implica el incumplimiento de la subsidiariedad de la tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por la falta de pronunciamiento frente a la revocatoria del poder, por hecho superado, al haberse producido el 27 de noviembre del presente año de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. En cuanto al reclamo que busca el levantamiento de la medida

del poder, por hecho superado, al haberse producido el 27 de noviembre del presente año de parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. En cuanto al reclamo que busca el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta de ahorro, encontró que no ha sido elevado dentro del proceso cuestionado, lo que hace improcedente el amparo al respecto, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la tutela. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, insistiendo en sus reclamos iniciales 3Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. A través del presente mecanismo el accionante pretende que

eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. A través del presente mecanismo el accionante pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali i) resolver sobre su solicitud de revocatoria de mandato y ii) levantar embargo del dinero que tiene en su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda, respetando el límite de inembargabilidad para ese tipo de depósitos, lo anterior, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelanta la Universidad de San Buenaventura.

3. Frente a la primera inconformidad, efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la presente actuación, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el

4Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado, fue emitido en el curso de la primera instancia, y notificado en debida forma. En efecto, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, notificado en estado del día 28 siguiente, el despacho accionado decidió « único: Téngase por revocado el poder otorgado por el demandado Jonny Javier Orejuela Gómez al abogado Alonso Andrade Suache». Total que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal,

Gómez al abogado Alonso Andrade Suache». Total que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).

4. En cuanto al segundo reclamo, atinente al levantamiento del embargo decretado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali sobre la cuenta de ahorros del promotor, respetando el monto de inembargabilidad para ese tipo de depósitos, la revisión del expediente de la referida ejecución arroja que ninguna solicitud en tal sentido ha elevado aquel ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien actualmente conoce de las actuaciones, por lo que le corresponde acudir primero a la prenombrada autoridad.

5Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios

La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).

5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6Rad. n.° 76001-22-03-000-2024-00353-01 7

Consultar sobre este documento ...